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domingo, 21 de agosto de 2011

Penal – P. Especial. Delito de prevaricación urbanística.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2011.

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de prevaricación urbanística a las penas de ocho años de inhabilitación para empleo o cargo público y multa, formaliza su Recurso de Casación con cinco diferentes motivos de los que el último de ellos denuncia, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de nuestra Constitución, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber resultado suficientemente acreditada la existencia de un resultado materialmente injusto como consecuencia de la Resolución dictada por Jose Ignacio y objeto de las presentes actuaciones.
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, las testificales de los perjudicados y del técnico que debiera haber realizado los informes omitidos, junto con las documentales correspondientes, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Lo cierto es que, resultando indiscutida la concesión de licencia de primera ocupación de viviendas sin haberse realizado los preceptivos informes urbanísticos, tanto técnicos como jurídicos, es evidente la resultancia del injusto, es decir la existencia misma de esas licencias contrarias a la norma, lo que no debe confundirse, como el Recurso hace, con un concreto perjuicio causado a terceros que, por otra parte, en el presente caso también se produjo, como lo evidencian las reclamaciones de los perjudicados, personados como Acusaciones Particulares, al haber visto concedidas a la constructora de las viviendas tales licencias sin concluirse las correspondientes obras de urbanización ni comprobar si lo construido cumple con la normativa urbanística.
Razones por las que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- A su vez, los cuatro restantes motivos del Recurso (Primero a Cuarto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr).
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.
En efecto:
A) El relato fáctico describe expresamente una conducta, consistente en la concesión por el recurrente, como Alcalde- Presidente de la Entidad Local Menor, de licencias de primera ocupación de viviendas sin cumplir con el requisito previo de los correspondientes informes técnicos y jurídicos emitidos por los expertos urbanistas, lo que sin duda constituye el delito de prevaricación descrito en el artículo 320.2, en relación con el 404, del Código Penal.
Sin que pueda, a este respecto, aceptarse ni que nos hallemos ante la infracción de los principios de legalidad e intervención mínima propios del Derecho Penal (motivo Primero) ni de la carencia del "plus" de antijuridicidad, injusticia y arbitrariedad que diferencian el ilícito punible de la simple infracción administrativa (motivo Segundo), toda vez que dicho comportamiento de Jose Ignacio se acomoda estrictamente a la previsión contenida en los preceptos penales aplicados.
B) Tampoco puede sostenerse la inadecuación del relato de hechos con la calificación jurídico penal realizada por la Audiencia (motivo Tercero) por no haberse afirmado expresamente, en esa narración, que el acusado hubiese actuado con plena consciencia de la injusticia que cometía.
Como es sobradamente conocido, lo más correcto, desde un punto de vista técnico, es que los elementos subjetivos del tipo, como el mencionado, cuya acreditación no puede afirmarse mediante prueba directa, no se incluyan en el relato de hechos probados, sino que se extraigan, a través del oportuno juicio de inferencia, a partir de los datos fácticos consignados en ese relato.
Lo que aquí se produce, con plena racionalidad, a la vista de la conducta del recurrente, su indudable conocimiento de las obligaciones del cargo que desempeñaba, así como de ciertas actitudes a las que hace referencia expresa la recurrida, tales como el apresuramiento en la concesión de las licencias o sus iniciales falsedades afirmando que encargó la confección de los informes omitidos, lo que, como se ha probado más tarde, no era cierto.
C) Sí que debe atenderse, no obstante, a la pretensión contenida en el Cuarto de los motivos del Recurso, que merece el apoyo explícito del Fiscal, por no haberse concretado debidamente el alcance de la pena de inhabilitación especial, prevista en el artículo 320.2 en relación con el 404, impuesta por la Audiencia con carácter genérico respecto del desempeño de cualquier empleo o cargo público, cuando el artículo 45 del Código Penal exige su concreción no sólo expresa sino también suficientemente motivada.

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