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sábado, 10 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Apoderamiento. Poder de representación. Mandato. Ratificación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 19 de julio de 2011. (1.062) 

QUINTO.- (...) El apoderamiento puede ser definido como aquel negocio jurídico unilateral y receptivo por virtud del cual una persona ("dominus negotii" o principal) concede u otorga voluntariamente a otra (representante, gestor o agente) un poder de representación. Rige la libertad de forma para la celebración de este negocio, en base a lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil. Por lo demás, al amparo del artículo 1.710 del Código Civil, la concesión del poder de representación puede ser expreso -instrumento público, documento privado o simplemente de palabra- o tácito.El consentimiento tácito es el que se deriva de hechos concluyentes, cuando el "dominus negotii", con su comportamiento, contribuye a crear una apariencia en la que pueden confiar razonablemente los terceros, a los que debe protegerse en aras a la seguridad del tráfico jurídico, y esa protección se les dispensa haciendo que quede el principal obligado frente al tercero por los actos del aparente gestor ejecutados en su nombre y representación. Al principal se le impide alegar que el agente carecía de un poder suficiente, ya que ha sido precisamente él quien le ha colocado en una situación tal que hacía razonable suponer que tal poder existía. Para entender que estamos ante un mandato tácito han de concurrir unos actos que impliquen, de modo evidente e inequívoco, la intención del mandante de obligarse, y, estos actos del mandante, han de ser unívocos, en el sentido que no se presten a ser interpretados diversamente, y siendo de tal forma confluyentes que dan a entender la existencia de una determinada declaración de voluntad y sean incompatibles con toda otra (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 492/2007, de 10 de mayo de 2007, R.J. Ar. 4000; 295/2007, de 21 de marzo de 2007, R.J. Ar. 2356; 1378/2006, de 29 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 2007/273; 1272/2006, de 18 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 2007/681; 1130/2004, de 24 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 7249; 737/1994, de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 5555; 1 de marzo de 1988, R.J. Ar. 1541; 2 de junio de 1981, R.J. Ar. 2491).
Por lo demás, en ausencia de poder de representación, puede el principal aceptar "a posteriori" aceptar la actuación del gestor o asumir sus consecuencias se transforma entonces en una actuación plenamente representativa y despliega, en el orden de la representación, todos sus efectos ("ratihabitio mandato aequiparatur". La ratificación es a posteriori, lo mismo que la concesión del poder es a priori. A la figura jurídica de la ratificación se refieren, de forma escasa y esporádica, por una parte, los segundos párrafos de los artículos 1.259 y 1.892 (ausencia total de poder de representación), y, por otra parte, el artículo 1.727 (exceso del agente en su actuación contrayendo obligaciones fuera o más allá de los límites de su poder de representación), todos del Código Civil.Por lo demás la ratificación puede ser expresa o tácita (la ratificación tácita aparece recogida en el párrafo segundo del art. 1.727 del Código Civil, que específicamente se refiere al exceso del poder, aunque también es de aplicación, según unánime opinión, a la ausencia total de poder).La ratificación es tácita cuando el principal realiza un acto que objetivamente tiene que ser interpretado como aprobación o conformidad con la gestión del representante. Siendo reiterada la jurisprudencia que aclara que si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario es evidente que los ratifica tácitamente (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 568/2004, de 25 de junio de 2004, R.J. Ar. 2302; 29/2004, de 29 de enero de 2004, R.J. Ar. 539; 1030/1993, de 5 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 8968; 10 de mayo de 1984, R.J. Ar. 2406; 14 de junio de 1974, R.J. Ar. 2637; 15 de junio de 1966, R.J. Ar. 3108). Y con la ratificación del principal se purifica y perfecciona el acto o negocio de gestión representativa llevada a cabo por el representante sin poder y lo hace plenamente eficaz en la esfera jurídica del representado. Siendo el efecto de la ratificación retroactivo (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1030/1993, de 5 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 8968).

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