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martes, 27 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Acción de deslinde. Acción reivindicatoria. Ejercicio acumulado. Confusión de linderos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 3 de junio de 2011. (1.200)

SEGUNDO.- Como ha dicho el Tribunal Supremo, las acciones de deslinde y reivindicatoria pueden ejercitarse acumuladamente (Sentencias de 17 de enero de 1.984, 24 de Marzo de 1.985, 11 de Julio de 1.988, 18 de febrero de 1.990, 27 de Enero de 1.995 y otras). La acción de deslinde es meramente individualizadora y declarativa (Sentencia de esta Sala de 31 de Mayo de 1.999), ya que "no se reclama una cosa cierta y determinada, que, como propia reclama el actor, sino que, precisamente, por la indeterminación de la propiedad que se confunde con la que es colindante, se postula sólo la fijación de hitos, mojones, postes o señales, que pongan término a las dudas" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1.992), y para que prospere (Sentencias de 31 de Mayo y 21 de Noviembre de 2.000, 22 de Diciembre de 2.003 y 24 de Mayo de 2.004) la jurisprudencia considera como presupuesto indispensable que haya "confusión de linderos", de tal forma que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, y por ello que la acción no sea viable cuando los inmuebles se encuentren "de hecho" perfectamente identificados y delimitados (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 27 de mayo de 1.974, 27 de abril de 1981, 14 de Abril de 1.984, 20 de Junio de 1.986 y 14 de Octubre de 1.991), dado que no se trata de discutir el derecho de propiedad de las partes litigantes sobre determinada zona o espacio, sino que, por la confusión de la zona de tangencia, únicamente se solicita de los órganos Jurisdiccionales un pronunciamiento sobre esa cuestión de hecho, esto es el limite confuso entre las propiedades, a fin de fijar dicho limite, sin perjuicio de las posteriores acciones reivindicatorias o de otra índole en la que se discuta la titularidad de los terrenos atribuidos por el deslinde. En la acción reivindicatoria, no hay confusión de linderos, sino que se reclama específicamente una parte o porción concreta de una finca, perfectamente delimitada por sus cuatro puntos cardinales y por eso que sea necesario el requisito de la identificación.

En el caso de autos y como se sostiene en la sentencia de instancia, no hay confusión de linderos, dado que el limite de hecho entre ambas fincas esta constituido precisamente por el camino donde el demandado ha instalado una cadena para impedir el paso a la actora, paso que, según afirma, toleró durante bastante tiempo, de modo que el camino está poseído por el demandado y la actora solo ostenta posesión de hecho sobre su finca hasta el camino litigioso. No existe, pues confusión de limites, sino a lo sumo, una pretensión del actor, bien de propiedad, bien de derecho de servidumbre sobre el espacio ocupado por el camino, cuestión que no es propia de la acción de deslinde sino de la acción reivindicatoria o confesoria.
No se puede afirmar por el demandante -folio 3- que la porción de terreno destinada a camino "delimita su finca con la catastral numero NUM000 propiedad de la demandada", pues ello implica arrogarse la propiedad de tal trozo y por tanto privar de su posesión al demandado, objeto propio de la acción reivindicatoria. Si la propiedad del actor comprende o engloba al camino, esto es, el limite Sur de la finca del actor coincide con la parte exterior de dicho camino, no hay confusión alguna de linderos, y lo que de forma sesgada se pretende a través de la presente demanda es reclamar o reivindicar el trozo ocupado por el camino en la medida en que el demandado ostentaría sin titulo la posesión del camino, y si la propiedad del actor no comprende dicho camino, nada hay que deslindar, pues el demandado ostentaría una posesión sobre el camino amparada en su titulo de propiedad.
La confusión de linderos se produce cuando el terreno discutido es de titularidad dominical o posesoria incierta, y en el caso de autos la posesión no es incierta, dado que es el demandado quien ostenta la posesión del camino, existiendo, pues, limite entre ambas fincas.
Debe confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.

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