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lunes, 12 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción declarativa de dominio. Requisitos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (S. 4ª) de 31 de marzo de 2011. (1.093)

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción declarativa de dominio solicitada por la actora, se alza esta parte interponiendo recurso de apelación que basa en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para el éxito de la acción declarativa de dominio, así como en el error en la valoración de la prueba documental aportada.
SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede lograrse a través de otros medios probatorios, además del título formal y documental del dominio. En este sentido, y con carácter general, nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de febrero de 1.999, ha explicado que la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria (excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor). Pero, además, este tipo de pretensiones (las de acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. Partiendo de lo anterior, afirma seguidamente el Alto Tribunal que: "No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte contraria no se opone al derecho".
En síntesis, la doctrina jurisprudencial sobre la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio exige, de un lado, la justificación del título de dominio, de otro, la identificación de los bienes a que se contrae y, finalmente, que el demandado de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" (St. T.S. de 14 de octubre de 1991), lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" (St. T.S. de 6 de junio de 1960) o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" (St. T. S. de 17 de enero de 1984), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
Y en cuanto a los requisitos para su buen y exitoso ejercicio, la acción declarativa de dominio o de constatación de la propiedad requiere para su prosperabilidad la concurrencia de dos requisitos fundamentales: título que acredite la adquisición de la cosa por el actor -que equivale a la justificación de la adquisición justa, legítima y eficaz, y no necesariamente a documento preconstituido -, y la identificación del objeto de la acción.
Respecto al primer requisito - justificación del título dominical- es doctrina jurisprudencial reiterada que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical (SSTS 24-6-66, 7-10-68, 5-10-72, 4-11-81, 6-7-82, 29-10-92 y 16-10-98).
Según lo expuesto en el fundamento precedente la declaración de dominio que pretende la parte actora deriva de la adquisición del mismo a título de compraventa. La existencia del contrato de compraventa requiere, como todo contrato, la concurrencia de los tres elementos esenciales que enumera el art. 1.261 del CC, el consentimiento, integrado por las declaraciones coincidentes y contrapuestas de los contratantes de querer comprar y querer vender, el objeto y, tratándose de una compraventa, el precio, siendo éste último la causa, como función objetiva del contrato, según se desprende del art. 1.274 del CC en relación con el art. 1.454 del mismo texto sustantivo, con independencia de los móviles o motivos subjetivos en base a los que cada parte contrata, que únicamente tendrán trascendencia jurídica cuando sean reconocidos por ambas partes contratantes y constan debidamente documentados
Pues bien, en el presente caso, la insuficiencia probatoria respecto del título de adquisición no ha podido ser completada, a efectos de la acreditación del dominio, con la profusa documental aportada por la recurrente, pues de la misma no se desprende motivos suficientes para entender adquirida la propiedad de la vivienda, faltando en consecuencia uno de los elementos esenciales de la acción que se ejercita.
El hecho de poseer una copia simple de la escritura de propiedad del titular registral no acredita la propiedad del recurrente sobre la vivienda, como tampoco lo acredita el hecho de tener en su poder numerosos recibos de la Comunidad de Propietarios (muchos de ellos a nombre del titular registral) aunque algunos hayan sido expedidos a nombre de la recurrente. Todos los recibos del IBI vienen girados a nombre del titular registral, aunque hayan sido cargados en la cuenta de la recurrente. Tampoco los recibos de Sevillana indican la titularidad dominical de la recurrente. Tampoco el hecho de haber recibido del Administrador de la Comunidad de Propietarios cartas en las que se refieren a la recurrente como propietaria permite, sin más, considerarla como tal. Por último, los documentos en los que la recurrente intenta basar el pago de la compraventa no han sido traducidos del alemán, desconociéndose su contenido.

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