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jueves, 15 de septiembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Alimentos a favor de los hijos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 15 de julio de 2011. (1.127)

TERCERO.- En cuanto a la petición de que no se fije pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de sus hijas menores, o que se reduzca su importe a la cantidad de 50 euros, conviene recordar que como ha reiterado la jurisprudencia la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil -, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil, por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos (STS 5.10.1993 y 16.7.2002), la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.
Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC) (STS 28.11.2003); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC). La apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971, 16 noviembre 1978, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal (SAP de Alicante de 17.3.2000). Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (SAP de Alicante 25.10.06).
En el presente caso, es cierto que la apelante se encuentra en situación de desempleo, sin embargo, como ha reiterado esta Sala, ello no es suficiente para no imponer pensión de alimentos, aunque si limitada a las necesidades mas básicas. Y entendemos que esto es lo que tuvo en cuenta la Juzgadora de instancia, que fijó el importe de la pensión en 300 euros, (100 euros por hija) cantidad que se considera ajustada a las circunstancias concurrentes en los términos del artículo 146 del Código Civil.

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