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sábado, 17 de septiembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Carácter temporal o vitalicio de la pensión compensatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 27 de julio de 2011. (1.140)

SEGUNDO.- (...) con respecto al cuestionado carácter temporal o vitalicio de la pensión compensatoria, hemos de ratificar por su acierto y corrección, los razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, siguiendo en sus argumentaciones la doctrina jurisprudencial en tal sentido.
Es cierto, en efecto, que el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras de 17 de Octubre y 21 de Noviembre de 2008 y 29 de Septiembre de 2010, reitera la doctrina favorable a la temporalidad de la pensión compensatoria lo que en modo alguno permite excluir el carácter vitalicio de la misma, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Obsérvese que el legislador mediante la Ley 15/2005 de 8 de Julio, ha dado una nueva redacción al artº. 97 del Código Civil, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única.
La jurisprudencia insiste en que apriorísticamente el artº. 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede hacer posible o contribuir en su caso a la readaptación, colocando al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, pues, en definitiva, el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal-condicionable.
Se añade por el Tribunal Supremo y de manera concreta en la Sentencia de 29 de Septiembre de 2010, que en consecuencia..." el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria es tan sólo una posibilidad para el órgano judicial y depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esta exigencia obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquéllas que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la persona beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. El juicio prospectivo de la Audiencia Provincial acerca de la imposibilidad de que la actora pueda obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente no es gratuito o arbitrario, sino que se alcanza valorando, con parámetros de prudencia y ponderación factores concurrentes tales como las condiciones subjetivas de la esposa y en particular su edad, la situación de invalidez reconocida como consecuencia de una minusvalía del 33%, su falta de experiencia profesional continuada, y la ausencia de cualificación, los cuales en conjunto le sirven para formar la convicción de que la función de compensar el desequilibrio que corresponde a la pensión compensatoria sólo puede entenderse cumplida fijándola con carácter vitalicio ".
Y es que, como declara el Tribunal Supremo..." para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges, es la pensión vitalicia".
TERCERO.- Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión por este Tribunal, el examen de las circunstancias concurrentes permiten fundamentar con éxito el establecimiento de la pensión compensatoria con carácter vitalicio.
Téngase en cuenta que, por un lado, la convivencia matrimonial se ha prolongado durante 24 años, al tiempo que la única fuente de suministro y mantenimiento de la economía familiar tenía su origen en la actividad laboral que desarrollaba el Sr. Imanol en los términos que se describe en la sentencia apelada con una percepción de ingresos mensuales próximos a los 1.500 #. Asimismo hemos de valorar al respecto la edad de la Sra. Otilia, 55 años, su falta de cualificación profesional, su alejamiento del mercado laboral y finalmente las dolencias físicas que padece, conforme a la documentación obrante en los autos, lo que le dificultaría en gran medida el desempeño de una concreta actividad laboral. Entendemos que no constituye óbice alguno en tal sentido, el hecho de que tras la ruptura del vínculo matrimonial, la Sra. Otilia se encuentre trabajando por horas en una empresa de limpieza percibiendo unos ingresos de 200 € mensuales, por cuanto, en todo caso, se tratarían de unos ingresos residuales que contribuirían a completar los correspondientes a la pensión compensatoria, de la que, conforme a la prueba practicada resulta acreedora.
En definitiva, por tanto, procede confirmar el carácter vitalicio de la pensión en la cuantía señalada en la sentencia de instancia, por resultar acorde y ponderada en relación con los ingresos y estatus económico del Sr. Imanol, así como en atención a los demás datos concurrentes sin perjuicio de su posible modificación cuantitativa y extinción futura, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Código Civil.
Procede la desestimación de los recursos formulados por una y otra parte litigantes.

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