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miércoles, 21 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por daños causados en accidente de circulación. Carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 22 de julio de 2011. (1.155)

QUINTO.- (...) El supuesto de hecho es el de causación de daños personales en un accidente de circulación y el lesionado era el conductor de un de los dos vehículos implicados. La sentencia de instancia aplica la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor La citada ley que dispone en su art. 1 que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación.En caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
En principio, de acuerdo con este precepto se invierte la carga de la prueba, pero en este caso, la víctima lesionada también conducía un vehículo de motor de forma que se encuentra en análoga posición a la del conductor del vehículo contrario en la medida en que el accidente de circulación se produjo como consecuencia de la mutua o recíproca colisión de los dos vehículos que respectivamente conducían. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que en estos casos se anulan las consecuencias de la inversión de la carga de la prueba. En este sentido la STS de 6 de marzo de 1998 ya establece que es doctrina pacífica y constante, derivada de la Jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la STS de 17 junio 1996, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la STS de 28 mayo 1990, que tiene sus precedentes en las STS de 19 febrero y 10 marzo 1987 y 10 octubre 1988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.
En consecuencia, esta sala viene considerando de forma reiterada que al ser varios los agentes generadores del riesgo intervinientes, cada uno debe probar la negligente actuación que imputa a su contrario, pues la culpa o negligencia de un conductor no puede estar supeditada al resultado lesivo o no, ya que las lesiones son un resultado, pero no un razonamiento básico de que la culpa o negligencia está en la actuación del que no sufrió daños personales.

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