Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Mercantil. Seguros. Impago de la primera prima. Consecuencias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 21 de julio de 2011. (1.157)

SEGUNDO.- Se plantea así por la recurrente la interpretación del artículo 15 de a Ley de Contrato de seguro que establece que: " Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ".
La interpretación del tal precepto, especialmente, el apartado primero, que es el de aplicación al presente caso, al tratarse del impago de la primera prima, a pesar de las discusiones que se vienen planteando, no puede hacerse simplemente teniendo en cuenta la literalidad del precepto, sino que debe hacerse una interpretación sistemática de toda la regulación de los seguros relacionados con esta materia.
Y así, se puede afirmar que el impago de la primera prima sólo genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato, pues el contrato se celebró y sigue vigente como literalmente dice el precepto y es principio general de todas las obligaciones y contratos. Obviamente, en el caso de impago de la prima, como incumplimiento del contrato que es, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, o no transcurra el plazo de seis meses desde el impago de la prima, el contrato subsiste. Cierto es que el precepto dice que si el siniestro ocurre antes de que se pague la prima, la aseguradora queda liberada, pero tal consecuencia sólo afecta a las relaciones entre tomador-asegurado y aseguradora, pero no frente a terceros. Frente a éstos la aseguradora queda obligada a indemnizarlos pues, frente a ellos, no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima (ver artículo 6, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 10, de la mentada Ley, frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Por lo tanto, mientras no se ejercite la acción de resolución frente al tomador del seguro, este produce sus efectos frente a tercero.
En definitiva, la suspensión de la cobertura que establece el art. 15 Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto, pero la doctrina mayoritaria sostiene que este efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el art. 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo, en definitiva, oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado.
En tal sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 1-12-1989 y 18-9-1991, o 16-5-1991 estableciendo esta última que « el incumplimiento de su deber de abono de la prima correspondiente hizo abocar la relación de seguro en el específico régimen del artículo 15 de la Ley, que supone... una vigencia general del convenio durante el plazo de seis meses, pero con la suspensión que se prevé, cuyos efectos no son los pretendidos por la recurrente de liberación de todo atendimiento de las indemnizaciones reconocidas, sino de posibilidad por parte de la Compañía de excepcionar aquella consecuencia suspensiva frente al asegurado pero no frente al tercero perjudicado reclamante ».
TERCERO.- Además de lo ya expuesto, que ratifica el acertado criterio del juez de instancia, es de señalar que la jurisprudencia viene señalando que el impago de la primera prima no deja sin efecto, siempre, la póliza, sino que el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro exige, cuando menos, que el impago se haya producido por culpa del tomador. Al respecto dice la STS de 15 de julio de 2009 que " El artículo 15 LCS establece que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Añade que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
La jurisprudencia ha interpretado que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15. I LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante (STS 4 de septiembre de 2008, RC núm. 1094/2002)".
En esta última Sentencia de 4 de septiembre de 2008, se proclama que "La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de « impago» de la prima (SSTS 14 de abril de 1993, 14 de marzo de 1994, 7 de abril de 1994, 25 de mayo de 2005, rec. 4683/1998). Esta interpretación es compatible con la doctrina jurisprudencial según la cual cuando la solicitud viene acompañada del pago de la prima debe entenderse que constituye una propuesta cuya aceptación produce la perfección del contrato de seguro (SSTS de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1997, 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998, 8 de octubre de 1999).
En efecto, la propuesta y su aceptación pueden existir independientemente del pago de la prima, aunque éste sea un elemento demostrativo de su existencia. La propia jurisprudencia precisa que el pago de la prima no es sino uno de los actos concluyentes -el más común, pero no el único- mediante los que puede tener lugar la aceptación tácita de la proposición por parte del tomador del seguro (STS 23 de diciembre de 2005, rec. 1529/1999)....
Por su parte la STS de 17 de octubre de 2008 sienta que " Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SS. 28 de junio de 1.989, 22 de junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006, entre otras).
Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono.......... Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia (SS. 18 de junio de 1.998, 6 de junio de 2.000, 17 de enero de 2.001, y 8 de junio de 2.006)".
En el supuesto que nos ocupa nada se acredita sobre las causas del impago por parte del tomador ni, por lo tanto, de su culpabilidad en relación al mismo, Es más se aprecia al folio 16 como el contrato concertado a través de internet el 27 abril 2007 establece una prima anual, quedando pendiente de recibir en su domicilio los documentos pertinentes para ser firmados, y sin que conste una fecha clara para proceder al pago de la prima, o fracción de la misma. No sería extraño que ni siquiera el tomador hubiera recibido tales documentos en su domicilio a la fecha del siniestro, pocos días después de concertar el seguro, siendo una fecha relevante para entender que procede el pago de la prima. Pero es que, además de lo anterior, consta al folio 21 como se le permite al tomador efectuar dicho abono hasta el 31 mayo 2007, por lo que no puede entenderse que a fecha 12 mayo 2007 exista un impago al tomador imputable cuando se había aplazado el pago hasta la fecha antes indicada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario