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martes, 13 de septiembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acción individual de responsabilidad por daños a socios o terceros.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 26 de julio de 2011. (1.119)

SEGUNDO.- En la sentencia apelada se estima la acción individual de responsabilidad de los administradores mercantiles, prevista en los artículos 133 y 135 LSA, que exigen que se dé una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo integrada por actos u omisiones negligentes productores de daños, según un razonable nexo causal (STS de 25 de abril de 2005). Por su parte, en el sentido indicado, la STS de 18 de julio de 2002 proclama que: Refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas dice la sentencia de 30 de marzo de 2001 que "se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ("ad exemplum", sentencias de 21 de octubre de 1999 y 30 de enero de 2001), que exige una conducta o actitud - hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y el resultado dañoso". Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. En el mismo sentido, las más recientes sentencias de la Sala 1ª de 28 de abril y 26 de mayo de 2006 (SAP A Coruña, sección 4ª, 21-10-2010).
De tal modo los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 127 del TRLSA). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros y a los propios socios por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (SSTS de 21 de septiembre 1999, de 30 de marzo de 2001, de 19 de noviembre de 2001 y de 20 de diciembre de 2002, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los socios y lo terceros (entre estos se encuentran los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante-bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el acreedor perjudicado que ejercita la acción individual de responsabilidad ha de probar (SSTS de 21 de septiembre de 1999, de 30 de marzo y de 27 de julio de 2001 y de 25 de febrero de 2002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (SSTS de 17 de julio, de 26 de octubre y de 19 de noviembre de 2001, de 14 de noviembre de 2002 y de 05 de junio de 2003).
En definitiva, para que tenga virtualidad la acción de responsabilidad ejercitada por el acreedor actor, como indica la propia resolución recurrida y según el tenor de los artículos 133.1 y 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, deben concurrir los siguientes requisitos: 1º) Que se produzca un daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por hechos realizados sin la diligencia con la que los administradores debe desempeñar el cargo que, conforme al artículo 127.1 TRLSA es la propia de un ordenado comerciante y de un representante leal. 2º) Que se trate de hechos o actos que lesionen directamente los intereses de los socios o de terceros; y 3º) Que concurra una relación de causalidad entre la conducta, falta de diligencia del administrador y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretenda (SSTS de 6 de octubre de 2000, 20 de diciembre 2002, 4 de abril 2003, 7 y 22 de marzo de 2006).

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