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miércoles, 28 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de quebrantamiento de condena.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 1ª) de 25 de julio de 2011. (1.215)

SEGUNDO.- Sostenido por el recurrente la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en realidad lo que viene a combatir es la subsunción de los hechos probados en el tipo penal por el que finalmente es condenado, viniendo a razonar que producido un encuentro casual con la persona respecto de la que pesaba una orden de alejamiento debió ser la Sra. Cristina quien abandonase el lugar, lo cierto e indubitado es que producido el encuentro el recurrente permaneció con la Sra. Cristina hasta la llegada de la policía, incurriendo así en el delito de quebrantamiento de condena.
El bien jurídico que protege el art. 468 CP viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales. De ahí que numerosos pronunciamientos dictados por el Tribunal Supremo (STS 19.1.0, entre otras,) establezcan que la vigencia del bien jurídico protegido no queda empañada ni aun por el consentimiento de la mujer, al considerar que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida y el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2.008 al abordar el tratamiento del consentimiento de la víctima con respecto a la reanudación de la vida en común existiendo una medida de protección consistente en el alejamiento o prohibición de aproximación, es tajante al afirmar que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ", por lo que el pretendido consentimiento de la mujer o no oposición de la misma al acercamiento del acusado hacia ella, carece de relevancia en base a lo señalando por la STS de 8 de Junio de 2009, de que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009).

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E.), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas. La jurisprudencia citada trasladada al caso presente ha de dar lugar a la necesaria confirmación de la resolución recurrida pues aun cuando el encuentro fuera casual, el recurrente permaneció en el lugar junto a la Sra. Cristina y aun contra la voluntad de esta, pues la policía acudió al lugar en que se hallaba a requerimiento de la Sra. Cristina. El incumplimiento de la orden de alejamiento se efectuó de forma consciente y voluntaria y casi desafiante, pues conocedor de la existencia de la misma permaneció en el lugar. Resulta irrelevante para la comisión del ilícito si se produjo o no incidente alguno entre el recurrente y la Sra. Cristina, pues, de acontecer, en su caso sería constitutivo de otra conducta típica.
Debe añadirse que en modo alguno se ha infringido el art. 48 C.P.. Sobre el penado no solamente pesaba la prohibición de aproximación, sino también la prohibición de comunicación, lo que a tenor del mismo precepto citado incluye la prohibición de establecer contacto incluso visual.
Consecuentemente con lo expuesto la sentencia ha de ser confirmada.

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