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lunes, 5 de septiembre de 2011

Penal – P. General. Atenuante de reparación del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011. (1.047)

SEGUNDO.- El segundo motivo se configura por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por aplicación indebida de normas penales de carácter substantivo y, en concreto del art 25.1 CP, en relación con los arts. 386.1º y 387 CP, al apreciarse la atenuante de reparación del daño, solamente como no cualificada, y solo respecto de Coral y no de Flor, y en relación con el delito y falta de estafa, y no en relación con el delito de falsedad de moneda.
1. Entienden las recurrentes que la atenuante de reparación del daño apreciada por el Tribunal, debió aplicarse como atenuante no simple sino muy cualificada, no sólo a la estafa sino a todas las infracciones y no sólo a Coral, sino a las dos acusadas con los efectos penológicos que conlleva.
2. Por lo que respecta a la aplicación del art 21.5º CP, dicho precepto requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del C.P.

En el supuesto aquí enjuiciado, Coral consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 341 euros, importe parcial de lo en su día dispuesto ilícitamente que ascendía a 482 euros, de manera que la restitución fue parcial aunque coincidía con lo solicitado por el MF, sin que consten especiales razones que fundamenten la apreciación, siempre excepcional, de tal circunstancia como muy cualificada, como viene exigiendo la jurisprudencia, habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles la STS nº 136/2007, de 8 de febrero, o la consignación de la indemnización cuando la causa ya estaba terminada la STS nº 83/2007, de 2 de febrero. En sentido coincidente la STS nº 133/2005, de 7 de febrero. Además la jurisprudencia viene requiriendo para su apreciación como muy cualificada que concurra un cierto reconocimiento de los hechos o solicitud de perdón, y, en el presente caso dicha conducta ya fue objeto de valoración aplicando como muy cualificada la atenuante de confesión.
Tampoco es admisible la apreciación de la atenuante de reparación del daño en el delito de falsedad de moneda en la medida que ningún perjuicio valorable económicamente se ha derivado de esa conducta más allá de la puesta en peligro de la seguridad del tráfico mercantil, que en modo alguno ha sido reparado por la conducta posterior de la procesada.
Lo mismo cabe decir respecto a la pretensión de que tal atenuación sea aplicable a la otra procesada Flor, que no ha realizado conducta alguna para reparar el daño, entre otras cosas porque no produjo perjuicio económico alguno al ser detectada a tiempo la falsedad y manipulación del cheque que pretendía cobrar.
El motivo por tanto no puede ser estimado.

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