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sábado, 24 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Posibilidad de que se tomen en consideración las declaraciones prestadas en fase de instrucción cuando el imputado se acoge a su derecho a no declarar en el juicio oral o lo hace en forma distinta a como lo hizo ante el juez de instrucción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2011. (1.175)

CUARTO.- En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 L.E.Cr. y 5-4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 C.E.
1. Alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo suficiente para afirmar que el acusado agrediera al coacusado Juan y le causara las lesiones que presentaba el día en que ocurrieron los hechos. Argumenta que en la pelea intervinieron varias personas y que el propio Juan no atribuye la autoría de sus lesiones a Justo y se queja de que se tuviera en cuenta su declaración en la instrucción ante su silencio en el plenario.
(...) Se refiere a la posibilidad de que se tomen en consideración las declaraciones prestadas en fase de instrucción sobre cuya cuestión conviene recordar la doctrina de esta Sala expresada, entre otras, en STS 1030/2009 de 22 de octubre (citada oportunamente por el Fiscal en su informe), en la que advertíamos que cuando el imputado declara en el juicio oral en forma distinta a como lo hizo ante el juez de instrucción, la jurisprudencia, en una intepretación amplia de la norma, ha aceptado que aquellas declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la L.E.Cr. (STS. nº 830/2006 y 25/2008, entre otras). Asimismo, con carácter general, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tal incorporación debe realizarse mediante su lectura, que es la forma prevista en la ley y que, por lo tanto, debe ser considerada la ordinaria. Sin embargo, evitando la exigencia de formalismos prescindibles, también ha aceptado que la incorporación al plenario tenga lugar mediante el interrogatorio a través de las preguntas que se efectúen al declarante, dándole de esta forma la oportunidad de aportar las explicaciones pertinentes acerca de lo dicho o de las contradicciones que se aprecien entre las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción y las prestadas en el plenario. Por el contrario, no ha considerado válido practicar la prueba mediante el recurso a dar por reproducida la declaración como prueba documental (STS nº 94/2001, por todas).

Cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en instrucción ante el juez, el Tribunal Constitucional, aunque no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación (artículo 714 L.E.Cr.) o de imposibilidad de practicar la declarción (art. 730 L.E.Cr.). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración. También lo es que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio (art. 714 L.E.Cr.). Pero la L.E.Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, por lo que una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de las declaraciones. La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, ha entendido hasta ahora que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la L.E.Cr. dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado (S.T.C. 284/2006 de 9 de octubre; y SS.T.S. 830/2006 de 21 de julio; 1276/2006 de 20 de diciembre; 203/2007 de 13 de marzo; 3/2008 de 11 de enero; 25/2008 de 29 de enero; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009 de 20 de enero, entre otras). Hemos de hacer la precisión de que su negativa a declarar no alcanzó a las preguntas que le formuló su propia defensa.
Es evidente que la decisión del imputado acogiéndose al derecho a no declarar constituye una manifestación de su derecho de defensa, y que no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.
3. De otro lado, la declaración del imputado o coimputado, aunque solamente es posible hacer uso de su contenido documentado al no prestarse ante el Tribunal del enjuiciamiento, no es una prueba documental, sino una prueba personal, aunque su acceso al proceso en las manifestaciones de contenido inculpatorio tenga lugar sin inmediación. Es por ello que el momento adecuado para su lectura es el del interrogatorio de quien declaró en la instrucción y no el de la prueba documental, pues en todo caso debe permitirse al declarante la aclaración de lo ya manifestado, aunque decida no hacer uso de ese derecho en todo o en parte.
La Sala entiende que la forma de practicar la prueba en el caso permite la valoración de su contenido como prueba de cargo. La razón de que sea necesario proceder a la lectura de la declaración prestada ante el juez en fase de instrucción, cuando no es ratificada en el juicio oral y su contenido puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo contra el propio declarante o contra un coimputado, se encuentra fundamentalmente en la puesta de manifiesto al declarante, en condiciones aptas para la contradicción, de lo que ya había manifestado con anterioridad ante el juez, con la finalidad de permitirle las aclaracones o precisiones necesarias, o de guardar silencio si no considera pertinente hacer alguna, y así facilitar al tribunal la valoración de una declaración auto o heteroinculpatoria cuya práctica no ha presenciado.
En consecuencia, la lectura de las declaraciones judiciales de los coimputados evacuadas en instrucción, en las que estuvieron presentes no sólo el letrado propio sino el de la parte contraria, constituyen prueba de cargo suficiente.
El motivo debe decaer.

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