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sábado, 1 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2011. (1.242)

CUARTO.- (...) También ha de ser desestimado el motivo segundo que, adentrándose en la interpretación del contrato, denuncia la violación de lo dispuesto por los artículos 1281, 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil. En primer lugar porque la interpretación de los contratos es función atribuida a los tribunales de instancia y únicamente en supuestos muy excepcionales puede ser revisada en casación, como señala, entre las más recientes, la sentencia núm. 266/2011 de 8 abril, al afirmar que «es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor de interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación realizada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS 20 de marzo de 2009 (RC n.º 128/2004) y 19 de diciembre de 2009 (RC n.º 2790/1999)».

Pero además, incluso en el caso de que no hubiera de tenerse en cuenta lo ya razonado, en este caso la literalidad del contrato reflejaba con toda evidencia la intención de las partes de exigir una notificación en forma fehaciente y no cualquier otra, siendo así que como dice la sentencia núm. 1102/2008 de 21 noviembre, con cita de la de 11 de julio de 2000, «en materia de interpretación, las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al artículo 1281.1, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias según reiterada doctrina jurisprudencial, (SSTS 2-11-1983, 3-5 y 22-6-1984, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-1985, 4-3, 9-6 y 15-7-1986, 14 y 16-12-1987, 20-12-1988 y 19-1-1990)».

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