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domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Reconocimiento de deuda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 26 de septiembre de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.315)

SEGUNDO.- Hemos de partir de un dato incuestionable y es que la causa de pedir de la demandante es el reconocimiento de deuda suscrito por el legal representante de la demandada con fecha 8 de mayo de 2006. El reconocimiento de deuda es figura reconocida en nuestro derecho y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006, es un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa (STS de 1 de enero de 2003 SIC), la jurisprudencia (STS 18 de septiembre de 2006), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

La sentencia de 28 de septiembre de 1998 señala que " El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido".
En el presente supuesto se atribuye plena eficacia al reconocimiento de deuda y no hay motivo para acoger alguno de los óbices planteados por el recurrente, en primer lugar porque la persona que suscribió el reconocimiento tenía capacidad para obligar a la demandante -extremo no cuestionado-, en segundo lugar porque es completamente baldío hacer referencias al momento en que se concertó o realizó la obra para determinar que persona dispone de capacidad para obligar a la demandada pues esa capacidad hay que ceñirla, exclusivamente, al momento en que se hace la declaración de voluntad en que el reconocimiento consiste; en tercer lugar no se ha acreditado vicio de consentimiento alguno en la emisión de la declaración de voluntad dirigida a la constitución del reconocimiento de deuda, extremo que ni siquiera fue aducido en la contestación a la demanda; finalmente, que el reconocimiento de deuda, se repite, lo puede emitir quien tiene capacidad para obligarse en el momento en que tal declaración de voluntad se exterioriza y este aserto es independiente de quien tenía la capacidad cuando se realizó la obra litigiosa.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe en este momento entrar en las valoraciones de la obra y su desarrollo pues el reconocimiento de la deuda que dimana de la misma dispensa de cualquier prueba al respecto. En ese sentido el reconocimiento de deuda ha fijado el contenido de las relaciones jurídicas entre las partes que dimanan de la obra litigiosa y, por tanto, no puede en este momento ser sometida a revisión la liquidación pertinente o el contenido de las obligaciones asumidas en ese reconocimiento pues de ser así se estaría vulnerando el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, fundamentalmente cuando éstos han ido dirigidos a la concreción y fijación de determinada relación jurídica que, por tanto, debe quedar incólume y de obligado cumplimiento para los obligados por ella.
En definitiva, no es posible entrar en el análisis de la obra litigiosa y sus vicisitudes pues el resultado que se pudiera alcanzar ya ha sido prefijado por las partes a través del reconocimiento lo que determina el fracaso del recurso planteado con plena conformación de la resolución impugnada.

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