Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 29 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Demanda de resarcimiento de daños y perjuicios. Debe acreditarse con precisión el alcance y extensión de los daños en la fase declarativa del pleito.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 29 de septiembre de 2011. Pte: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE. (1.422)

TERCERO.- En cuanto a los daños y perjuicios, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que debe acreditarse con precisión el alcance y extensión de los daños en la fase declarativa del pleito, siendo de la exclusiva incumbencia del peticionario la carga de la prueba de los mismos conforme a lo prevenido con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, tiene declarado el Tribunal Supremo que: «... la cuestión de la existencia de daños y perjuicios es una cuestión que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que su indemnización sea procedente» - SSTS, Sala Primera, 23 de enero  y 24 de octubre de 1986 entre otras-, y que: «No puede prosperar la demanda en que se solicita la indemnización de los perjuicios que se acrediten en el período de la ejecución de la sentencia, porque la existencia de los mismos ha de probarse en el pleito» - SSTS, Sala Primera, 20 de enero, 24 y 25 de marzo y 2 de junio de 1992, entre otras-, y sólo es lícito reservar para dicho período la determinación de su cuantía. De acuerdo con ello, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que no puede «condenarse al pago de indemnización difiriendo para ejecución de sentencia el hecho incierto de que los perjuicios lleguen a tener realidad, pues al condenar a eso hay que hacerlo sobre la base de su efectividad acreditada» - STS, Sala Primera, de 8 de octubre de 1984 -. En la misma línea, merece ser destacado el siguiente pronunciamiento del Tribunal Supremo - STS, Sala Primera, de 25 de mayo de 1993 -: «Ya de antiguo (SS. entre otras, de 21 de junio de 1893, 13 de noviembre de 1895, 31 de diciembre de 1932  y 2 de abril de 1943), se declaró que para que el fallo pueda mandar que se liquiden los daños en ejecución de sentencia ha de haberse probado en el pleito su existencia. Y esta doctrina, lejos de ser abandonada, se ha confirmado en la moderna jurisprudencia, que únicamente permite la determinación de la cuantía de los daños en trámite ejecutivo y nunca en ese trámite la determinación de su existencia (SS. de 26 de junio, 6 de julio y 8 de noviembre de 1983, 23 y 24 de marzo de 1992 y otras».
[Ver: www.poderjudicial.es]   

No hay comentarios:

Publicar un comentario