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domingo, 9 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Robo con fuerza en las cosas. Hurto. Ánimo de lucro. No se aprecia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 2ª) de 13 de junio de 2011. Pte: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. (1.316)

TERCERO: En relación con los delitos de robo con fuerza en las cosas y hurto objeto de acusación hay que manifestar que la jurisprudencia señala que en todos los delitos de enriquecimiento se requiere un elemento subjetivo del tipo denominado ánimo de lucro, sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, para sí o para tercero que pueda derivarse de la apropiación del objeto, y cuya concurrencia sólo podrá excluirse cuando de las circunstancias de los hechos sea posible inferir que el autor tenía otros propósitos.
El Juzgador a quo no infiere el ánimo de lucro de las circunstancias concurrentes. En efecto, no puede inferirse ánimo de apropiarse de lo ajeno cuando la mercantil propietaria del local requiere notarialmente con fecha 9 de julio del 2.004 a la mercantil querellante a fin de que en el plazo de veinte días "proceda al desalojo del local, dejándolo libre, vacuo y expedito, y a total disposición de la propietaria..."; en quien accede al local acompañado de un Notario que levanta acta de lo acontecido, del estado del local y de su contenido; en quien pone a disposición de de LIMPSAL S.L. los enseres retirados del local.

La conducta consistente en retirar del local los enseres de LIMPSAL S.L. no obedece al propósito de apropiarse de lo ajeno sino al de tomar posesión del local de su propiedad y dejarlo expedito para nuevos usos.
En el caso de autos, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.

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