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viernes, 14 de octubre de 2011

Mercantil. Seguros. Infraseguro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011. Pte: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS. (1.332)

QUINTO.- Establece el art. 30 de la LCS: "Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior".
Establecen las Sentencias de esta Sala: En relación a lo expuesto, el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Norma esta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro.

Y continuando en la atención debida a la doctrina tenida en cuenta, se advierte que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos:
-- En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso.
-- En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro.
-- Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27, como límite máximo de esa indemnización. En tal supuesto, aun cuando en principio pueda decirse que aquí se aplica la proporción del cien por cien, el juego de la regla proporcional no tiene trascendencia práctica, pues se llegaría al mismo resultado aun cuando no existiera la norma del artículo 30. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Ene. 2003, rec. 1580/1997.
En resumen, el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador.
A ello cabe añadir que el tomador no conoce siempre el valor exacto de lo asegurado, pues el nivel de mercaderías aseguradas puede fluctuar según evolucionen los pedidos, por lo que puede ocurrir que la suma asegurada sea inferior al interés asegurado y ello por situación circunstancial y esporádica.
En el presente litigio no se discute la existencia de infraseguro en el primer siniestro a la vista de la valoración pericial de las existencias efectuadas por el técnico de la aseguradora.
El problema surge cuando en el segundo siniestro, ocurrido tres meses después, el perito se limita a reproducir el mismo valor de las existencias, al céntimo, lo que devalúa el informe técnico, pues dado el ramo de comercio asegurado, era imposible que el valor de la mercancía (chatarra, entre otros) fuese similar.
La propia demandada, hoy recurrente, en lugar de proponer prueba pericial para subsanar el defecto referido, en el informe de su técnico, pretende en sus alegaciones analizar las facturas aportadas por la actora, para llegar a la conclusión de que había infraseguro.
Como ya anunciamos las alegaciones parciales de una parte, salvo claridad meridiana, que no concurre, no son mas que un manifiesto de su legítima parcialidad, que no alcanzan a reunir el valor probatorio de un informe pericial sobre la totalidad de compras, ventas, existencias y demás datos contables de la operativa mercantil de una empresa.
Por tanto, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente lo dispuesto en el art. 30 de la LCS, pues el valor de lo sustraído en el segundo siniestro es de 125.659,50 euros; el capital asegurado era de 1.057.249,30 euros y el valor del interés asegurado no se acredita que sea inferior a la suma asegurada, correspondiendo dicha prueba a la parte demandada (art. 217 LEC) que es quien lo opone.

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