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sábado, 1 de octubre de 2011

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de septiembre de 2011. (1.250)

PRIMERO.- Las apelantes, que han sufrido, junto con el codemandado no recurrente, la condena del juzgado en su condición de administradoras de la entidad "Madrileña Menorquina de Promoción Inmobiliaria SA", consideran que deberían ser absueltas de la reclamación planteada por los demandantes, porque consideran prescrita la acción de responsabilidad que fue ejercitada en su contra y, en su defecto, porque no concurrirían los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para que pudiera prosperar la acción individual de responsabilidad por la que han sido demandadas.
Las recurrentes insisten en esta apelación en la excepción de prescripción que no fue acogida en la primera instancia. El juzgado la desestimó porque entendió que el inicio del cómputo de la prescripción no procedería sino desde que los actores conocieron el daño sufrido, lo que se habría producido, según consta en la resolución apelada, tras ser condenada la entidad "Madrileña Menorquina de Promoción Inmobiliaria SA", con la que habían suscrito aquéllos un contrato privado de compraventa de inmuebles en octubre de 1995 (que dio lugar al ejercicio de una acción resolutoria en julio de 1997) y surgir, tras fallarse el litigio (en primera instancia el 21 de octubre de 1999 y en segunda el 17 de julio de 2002), un crédito a favor de los demandantes que no habrían podido hacer efectivo.
Este debate exige que expliquemos cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada, que no es otra que la individual de responsabilidad contra el administrador social a que se refieren los artículos 133 y 135 del TR de la LSA, y el modo computar el correspondiente lapso temporal, lo que permitirá comprender si le asiste la razón a la parte apelante. En la demanda se sustentaba la imputación de responsabilidad en que los administradores sociales no hicieron las correspondientes previsiones para el caso de que la entidad "Madrileña Menorquina de Promoción Inmobiliaria SA" fuese condenada en el pleito que habían promovido contra ella en julio de 1997, en el que sus administradores se opusieron a que la sociedad fuese sometida a medidas cautelares, y en haber permitido su desaparición del tráfico jurídico defraudando el derecho que como acreedores de la misma les incumbe a los demandantes.

Significamos que pese a que ya se haya integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que hemos efectuado a la normativa societaria todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio "tempus regit actum"), al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), que es el cuerpo legal que, con las reformas correspondientes, resultaría aplicables al litigio para enjuiciar la responsabilidad de las demandadas en su condición de administradores sociales.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad de administradores sociales no resulta aplicable el lapso temporal anual del artículo 1968.2 del C. Civil (propio de la responsabilidad extracontractual en general), sino el plazo de cuatro años contado desde el cese efectivo en el cargo por parte del administrador, según prevé el artículo 949 del C. de Comercio. Se trata de un criterio unificado por la jurisprudencia para las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, a partir de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2001 y que se ha consolidado merced, entre otras, a las ulteriores sentencias de 26 de mayo de 2004, 22 de marzo de 2005, 13 de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 9 de marzo de 2006, 23 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 13 de febrero de 2007, 12 de marzo de 2007, 14 de junio de 2007 y 29 de julio de 2008, 18 de junio y 6 de octubre de 2009 y 12 de marzo y 15 de abril de 2010, entre otras muchas. El Tribunal Supremo aduce, entre otros motivos, para justificar su decisión, además del propósito de aportar seguridad jurídica en esta materia (ante lo impreciso de la frontera, en muchas ocasiones, entre la responsabilidad contractual y la extracontractual), que se trata de una responsabilidad por una actuación orgánica a la que resulta de aplicación la normativa especial del Código de Comercio, lo que excluye acudir a una norma general establecida para acciones menos específicas.
Por ello, en la sentencia del TS de 12 marzo 2007 se remarcaba lo siguiente: " No obstante la distinta naturaleza de la responsabilidad por daño causado directamente al socio o al tercero que regula el artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la asunción cumulativa de las deudas sociales con la que el artículo 262.5 del mismo texto sanciona al administrador que incumple el deber de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas que señala dicho artículo en su apartado primero, la jurisprudencia, tomando en consideración razones de seguridad jurídica, ha evolucionado en el sentido de aplicar a la prescripción de una y otra (no sólo a la de la segunda, como habían declarado, inter alia, las sentencias de 21 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 4274] -citada en el motivo-, 2 de julio de 1999 [ RJ 1999, 4900], 26 de octubre de 2001 [RJ 2001, 8134 ] y 7 de junio de 2002 [RJ 2002, 5114]) el artículo 949 del Código de Comercio, que establece un plazo de cuatro años y manda contarlo "desde que por cualquier motivo cesaren (los administradores) en el ejercicio de la administración" (sentencias de 20 de julio de 2001 [ RJ 2001, 6863], 19 de mayo de 2003 [ RJ 2003, 5213], 1 de marzo [RJ 2004, 802 ] y 26 de octubre de 2004 [ RJ 2004, 7035], 17 de febrero, 22 de marzo [ RJ 2005, 2607], 15 de junio y 22 de diciembre de 2005, 6 [RJ 2006, 1053 ] y 9 de marzo [ RJ 2006, 1072], 19 de mayo de 2006 [RJ 2006, 3276 ] y 13 de febrero de 2007)".
TERCERO.- Como señala la previsión general del artículo 1969 del C. Civil, cuando existe una disposición especial que determine el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción no cabrá acudir a la fijación de éste según otro criterio, sino que habrá que estar a lo previsto en aquélla (así se desprende también de lo establecido en el artículo 943 del C: de Comercio). Lo cual, por otro lado, no es sino una plasmación concreta del principio de especialidad conforme al cual la norma especial debe prevalecer sobre la general.
Pues bien, el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción en materia de responsabilidad de administradores viene legalmente determinado, pues el artículo 949 del Código de Comercio establece que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de su administración. Como recuerdan las sentencias del TS de 26 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2005 tal causa de cese puede ser de muy diversos tipos, como la apertura de la liquidación, la separación del cargo por decisión de la junta, la renuncia al cargo o la dimisión del propio administrador, etc; lo que no se equipara a la misma es la mera dejación de funciones, pues esto no implica cese formal.
No obstante, con un criterio claramente favorable al interés de los posibles demandantes de responsabilidad a los administradores sociales, la Sala 1ª del TS ha llegado a admitir (entre otras, en las sentencias de 26 de mayo y 26 de junio de 2006, 27 de noviembre de 2008 y 5 de marzo, 14 de abril y 12 de junio de 2009 y 15 de abril y 18 de mayo de 2010) que, en el plano procesal, podría llevarse el cómputo del "dies a quo" (momento inicial) de la prescripción hasta la fecha de inscripción del cese en el Registro Mercantil, pues a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción, que se tratase de un tercero de buena fe (es decir, que no hubiese conocido antes el cese por otra vía), ya no podrá alegar su desconocimiento.
CUARTO.- La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al supuesto objeto de litigio significa que, datando los ceses de las administradoras apelantes, según está debidamente probado por documento público, de la decisión soberana de la junta general de socios de "Madrileña Menorquina de Promoción Inmobiliaria SA" celebrada el 12 de mayo de 1998, que procedió a designar como nuevo administrador único a otra persona, la acción de responsabilidad contra aquéllas, que se materializó mediante demanda presentada el 7 de mayo de 2004, se hallaba prescrita con bastante anterioridad a ser ejercitada, atendiendo al plazo cuatrienal antes señalado.
La conclusión resultaría la misma incluso aplicando el criterio más favorable a la parte actora a que se refería la jurisprudencia anteriormente citada, pues partiendo de la fecha de la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil de los ceses, que es el 13 de julio de 1998, la acción también debería estimarse prescrita.
Por otro lado, no existe motivo bastante para apreciar, en contra de las administradoras aquí apelantes, la interrupción, con arreglo a la ley (artículo 944 del C. de Comercio), del lapso temporal de cuatro años ya aludido, pues no es suficiente, a estos efectos, la existencia de un litigio por parte de los demandantes con la sociedad "Madrileña Menorquina de Promoción Inmobiliaria SA", que medió entre el 28 de julio de 1997 y el 17 de junio de 2002, cuyo objeto era la resolución del contrato de compraventa inmobiliaria que les vinculaba, pues no se olvide que ni tan siquiera estamos en el proceso que ahora nos ocupa ante una reclamación que pretendiera hacer extensiva al administrador la obligación de pagar la deuda social derivada de dicho pleito anterior (que implicaba la de devolver un anticipo o pago a cuenta recibido por la sociedad y afrontar las costas ocasionadas), asignándole la condición de deudor solidario de la misma -artículo 262.5 del TRLSA -, lo que de algún modo pudiera haber justificado el ampararse en la interrupción que contempla el artículo 1974 del C. Civil, sino que estamos en el ámbito de la acción individual del artículo 135 del TRLSA, lo que nada tiene que ver con una responsabilidad solidaria por ninguna paralela deuda social. Debería haber mediado una reclamación en legal forma, siquiera extrajudicial (si ponemos en relación el artículo 944 del C de Comercio con el artículo 1973 del C. Civil), dirigida precisamente contra dichas administradoras, para que la parte actora pudiera haber mantenido viva la acción individual contra ellas, si es que la actora, como sostiene, tenía ya razones fundadas para temer, puesto que no le concedieron entonces las medidas cautelares que interesó, que no iba a poder cobrar de la sociedad demandada por culpa de lo que consideraba una conducta negligente de quienes habían sido sus administradoras, pues pudo comprobar que se había producido su cese en el cargo, a la vista de que los correspondientes registros públicos le permitían conocerlo prácticamente en el momento mismo en el que acaeció, y que ellas dejaron de intervenir, tras su cese, como representantes de la sociedad en el pleito que se seguía contra "Madrileña Menorquina de Promoción Inmobiliaria SA". En concreto, las apelantes dejaron el cargo, siendo sustituidas en él por el tercer codemandado, que había adquirido además las participaciones sociales de Dª. Paulina y de su hermana, el cual fue designado para el desempeño de tal función, con la asunción de las correspondientes responsabilidades, con bastante anterioridad a la conclusión del citado litigio en materia de resolución contractual (en concreto, en mayo de 1998, esto es, más de un año antes, pues no se dictó sentencia en primera instancia hasta el 21 de octubre de 1999) que seguían los demandantes contra la sociedad "Madrileña Menorquina de Promoción Inmobiliaria SA", en el que se decidió que ésta debía devolver lo cobrado a cuenta de los actores, y, por lo tanto, con años de antelación a que éstos se enfrentaran ulteriormente, ya en 2003, a problemas para poder ejecutar la resolución obtenida en contra de dicha entidad por no localizar entonces soporte patrimonial de ésta.
QUINTO.- La finalidad de la institución de la prescripción es fundamentalmente la protección de la seguridad jurídica, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2005, por lo que no puede mantenerse activa una acción más allá del tiempo establecido para su ejercicio, ni tan siquiera apelando a un criterio último de justicia. Lo que significa que, a diferencia de lo que se hizo en la resolución recurrida, procedía apreciar la excepción opuesta por las demandadas, ahora apelantes, por haberse presentado la demanda frente a ellas después de que prescribiera la acción que había sido ejercitada en su contra (la individual de responsabilidad). Tampoco hay que perder de vista que no se les ha exigido en este proceso responsabilidad en concepto de eventuales administradoras de hecho (artículo 133.2 del TRLSA) de dicha entidad con posterioridad a su cese de derecho en el cargo, ni se ha puesto de manifiesto, con cierta solidez, que se hubiera producido una continuidad de facto en el ejercicio de sus funciones de administración y representación social con posterioridad al referido cese formal y a su sustitución por otro administrador (que, precisamente, ha sido condenado a responder ante la actora por permitir la desaparición de la entidad administrada al margen de cualquier mecanismo legal que pudiera reconducir su ordenada liquidación e impedir con ello cualquier posibilidad de cobro de la deuda que ostentaba contra ella), por lo que no cabe soslayar la apreciación de la excepción de prescripción si el cómputo del plazo exigido para que la misma se produzca se efectúa conforme manda la ley.
SEXTO.- No podemos hacer extensiva la apreciación de la excepción a la situación del otro codemandado, D. Gonzalo, que fue el administrador de la entidad "Madrileña Menorquina de Promoción Inmobiliaria SA" ulterior a las apelantes, pese a que hubiese sido demandado atribuyéndole la parte actora la condición de responsable solidario con las codemandadas recurrentes, pues con respecto a aquél, a diferencia de lo ocurrido con éstas, además de haber ejercido el cargo con posterioridad, no consta que hubiese sido cesado en su desempeño al tiempo de la demanda. Por lo tanto las referencias temporales que a él se refieren resultarían, en su caso, diferentes, pues se trata, en realidad, de una imputación personalizada de responsabilidad que el acreedor social tiene derecho a ejercer de modo individual (artículo 135 del TRLSA en relación con el artículo 133 del mismo cuerpo legal). Por otro lado, ni tan siquiera tenemos que detenernos en ello porque ni éste opuso la excepción de prescripción a su debido tiempo (pues debería haberlo hecho en sede de contestación a la demanda - artículo 405 de la LEC) ni tampoco ha apelado la resolución que le ha condenado.

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