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domingo, 30 de octubre de 2011

Procesal Civil. Allanamiento. En supuestos de pluralidad de demandados contra los que se ejercitan acciones con idéntica causa de de pedir y a quienes se exige una misma prestación, el allanamiento de uno de ellos ni puede perjudicar o vincular a los demás, ni releva al juez del examen y valoración del material probatorio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 28 de septiembre de 2011. Pte: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO. (1.441)

QUINTO.- (...) Es verdad que, como declaró la STS de 18 de octubre de 2007, en supuestos de pluralidad de demandados contra los que se ejercitan acciones con idéntica causa de de pedir y a quienes se exige una misma prestación, el allanamiento de uno de ellos (que, por regla general, debe surtir el efecto que le es propio en coherencia con el principio de congruencia y la facultad de disposición de los derechos privados renunciables) ni puede perjudicar o vincular a los demás, ni releva al juez del examen y valoración del material probatorio a los fines de concluir si han resultado acreditados los hechos aducidos en la demanda. Y es que, existiendo en tal caso solidaridad jurídica entre los demandados, no hay posibilidad -sin dividir la continencia de la causa- de fallar en forma distinta en cuanto al allanado por el solo hecho de serlo (SSTS de 20 de octubre de 1981, 22 de octubre de 1991, 16 de marzo de 2001, 29 de mayo de 2002).
Ocurre que no resulta aplicable la expresada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa. Porque, existiendo efectiva contradicción de intereses entre las codemandadas, siguieron una muy distinta línea de defensa en el proceso, todo lo cual impide extender a una de ellas los efectos de la actividad procesal desplegada por la otra. Como se ha dicho, la defensa material (más allá de las excepciones procesales) esgrimida por la compañía aseguradora no se basó en la negación de la responsabilidad imputada a la asegurada y de la cual en principio nacería su obligación de indemnizar (responsabilidad que, por el contrario, se afirmaba positivamente) sino en hechos impeditivos o extintivos que sólo a la propia Mapfre beneficiaban o, en el caso de la excepción de prescripción, que no pueden prevalecer frente a un expreso allanamiento, consecuencia ésta que, significativamente, ni siquiera ha pretendido en el pleito la comunidad de propietarios.

En conclusión, el eventual acogimiento de los argumentos defensivos esgrimidos por Mapfre en ningún caso determinaría la declaración de inexistencia objetiva de la responsabilidad admitida por la comunidad, en definitiva, de la actuación dolosa o culposa de la que nació la obligación de indemnizar, supuesto éste en el que, a diferencia del que nos ocupa y, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, los efectos de aquella declaración sí habrían de alcanzar al coobligado (arts. 1141, 1148 y siguientes del CC y SSTS de 7 de julio de 1984, 29 de junio de 1990, 13 de febrero de 1993 y 25 de septiembre de 2000).
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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