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sábado, 1 de octubre de 2011

Procesal Civil. Denegación de prueba. Nulidad de actuaciones. Indefensión. No se aprecia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 12 de septiembre de 2011. (1.252)

TERCERO.- El Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha precisado en las sentencias núm. 192/2010, de 25 marzo, y nº 479/2011 de 22-6-2011, rec. 1988/2007, que para que la denegación de prueba tenga trascendencia a los efectos del recurso por infracción procesal es preciso que la decisión se haya traducido en indefensión efectiva para la parte proponente, lo que no cabe sostener cuando el medio no admitido no era decisivo, esto es, cuando de haberse practicado carecería de influencia en la resolución del conflicto jurídico - sentencias del TS de 11 de julio de 2.005 y 5 de enero de 2.006 y las que en ellas se citan-. No podemos olvidar, que como ha reiterado la jurisprudencia: 1º El derecho fundamental a la prueba, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (STC 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi»(STC 26/2000), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica. 2º. Se trata de un derecho de configuración legal, y es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (STC 190/1997, 52/1998, 26/2000), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico (STC 89/1997, 190/1997, 96/2000). 3º. La práctica de prueba en la segunda instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal en su artículo 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudieran corresponderle de acreditar los hechos que previamente han debido de alegar en la demanda o en la contestación, prueba que en todo caso debió de ajustarse además, en su proposición, a las exigencias, de tiempo y forma exigidas por la Ley procesal en cada caso vigente. Sin que en el presente caso, concurra tampoco la infracción denunciada relativa a la normativa sobre la práctica de diligencias finales de los arts. 434 a 436 de la LEC. Pues no se puede olvidar que la práctica de las mismas, tiene un carácter meramente facultativo para la juzgadora de instancia, quien podrá o no acordar su práctica; sin que el hecho de que no haya considerado necesaria su práctica, aunque sea tácitamente, constituya infracción procesal, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, 9-6-2008, nº 369/2008, rec. 393/2007 y 24-2-2010, nº 141/2010, rec. 870/2008, porque la práctica de diligencias finales es potestativa y no obligatoria para la Juez a quien se solicita (artículo 435 de la LEC), por lo que ninguna norma procesal se infringe si al cabo no se acuerdan.
En consecuencia, no procede acordar la nulidad de actuaciones solicitada, por cuanto respecto de los artículos 238.3º LOPJ y 225.3º Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo se requiere la infracción de las normas procesales, lo que no se ha producido en el presente supuesto, sino que, a su vez, tal infracción conlleve un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte que lo invoca, tal y como con reiteración establece la jurisprudencia, por todas, la STS 30 de junio 2009, recurso 2399/2004: "La efectividad de la indefensión, según las Sentencias de 19 de mayo y de 6 de junio de 2008, « requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 145/1986, de 24 de noviembre); b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca (STC 57/1984, de 8 de mayo), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento (STC 109/1985, de 8 de noviembre)".
Tampoco procede haber lugar a la nulidad de actuaciones que se solicita en el recurso, concretamente, en relación al testigo: D. Marino, pues, no cabe alegar indefensión, por no haberse practicado la prueba de dicho testigo propuesto por la demandante, siempre y cuando no se aportó, ni en primera instancia, ni en la presente alzada, documento alguno, para justificar la causa por la que no compareció tal testigo, ni con anterioridad al juicio éste justificó la causa de la imposibilidad de asistir, a los efectos del artículo 183.4º Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se instó al juzgado para que se interrumpiera la vista, a los efectos del artículo 193.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil y, por último, como consta tanto en el acta del juicio como en el soporte audiovisual, ni tan siquiera se objetó la no concesión de la diligencia final consistente en la práctica del interrogatorio del testigo no comparecido, ni respecto de las restantes pruebas solicitadas en dicho trámite procesal. En consecuencia, no puede alegarse indefensión, por cuanto la parte proponente no ha agotado las posibilidades en torno al cumplimiento de los preceptos citados.

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