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domingo, 30 de octubre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Consiginación de hechos probados en las sentencias civiles. Congruencia. Incongruencia extrapetita.

Sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER. (1450).

CUARTO.- En cuanto a la necesidad de hechos probados en las sentencias civiles la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente.
Así la S.T.S. de 27-diciembre-2010 desestima la infracción del At 209-2º LEC " ya que, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 744/2009, de 10 noviembre, en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de "hechos probados"; conclusión que pude mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero 2000 que, en su artículo 209, regla 2ª, establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados, en su caso". Se cita en tal sentido la sentencia de 25 de noviembre 2008, en la cual se razona sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones; y se añade que ”en realidad la  regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso"".
En todo caso, además como señala la STS 187/10, de 18 marzo, la sentencia constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas.
Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de apelación.
QUINTO.- En lo atinente a la incongruencia, aunque no la califique así la recurrente-, estaríamos ante una de las denominadas "extra petita" (conceder algo distinto de lo pedido). Sin embargo, esta objeción procesal ya fue desechada por el juez de instancia en la Audiencia Previa, por su escasa o nula relevancia, sin que se protestara o recurriera por la parte demandada tal decisión.
Pero, en todo caso, la denominación más o menos acertada de la pretensión ejercitada o de la causa petendi no es -por sí- suficiente motivo para una desestimación de la demanda sin atender al fondo de la cuestión litigiosa.
Como ha reiterado la jurisprudencia, la congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y, en su caso,, de la causa petendi (Ss.T.S. 19-enero-2007, 9-may o-2011 y 28-junio-2010).
Más precisamente la S.T.S. 19-junio-2007  dice que habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, cosa que no ocurre en nuestro supuesto. Pues el desistimiento unilateral del contrato está claramente estipulado en la demanda. Es más, añade dicha S.T.S. que "Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CD se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/21982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".
Lo que tampoco ha sucedido en nuestro supuesto.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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