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viernes, 21 de octubre de 2011

Procesal Penal. Escuchas telefónicas. Identificación subjetiva de las voces. Prueba fonométrica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011. Pte: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE. (1.381)

DECIMO: El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
Se señala en el motivo que la prueba practicada no acredita la intervención de Benjamín en los hechos por los que ha sido condenado. No se ha practicado prueba fonométrica que acredite que este acusado fuese uno de los interlocutores de las conversaciones telefónicas en las que se funda su responsabilidad, ya que incluso se le identifica por un sobrenombre que no le corresponde. Tampoco se ha acreditado la titularidad de los teléfonos que se le imputan. No se ha tenido en cuenta que solo conocía a José por coincidir en algunos lugares de ambiente latino, a Ignacio por ser del mismo pueblo y tener ya amistad por ese motivo; a Ángeles por ser su novia, y a María Milagros por ser su suegra, manifestando el resto de los acusados no conocer de nada a este recurrente. Los funcionarios de la policía judicial manifestaron en el plenario que hasta el día de la detención ignoraban la identidad real de este acusado, sin que se practicara investigación alguna sobre su patrimonio que únicamente poseía ingresos derivados de su actividad relacionada con la construcción.
Por ello concluye en que existe un error en la inferencia del Tribunal al no existir prueba directa que acredite su participación.
El motivo se desestima.
Con referencia a la objeción de no haberse realizado prueba fotométrica de análisis de voz con el fin de someter a contradicción tal prueba, la doctrina de esta Sala -SSTS. 406/2010 de 11.5, 924/2009 de 7.10, 705/2005 de 6.6, en orden a tal falta tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad (SSTS. 3.11.97, 19.2.2000, 26.2.2000). Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes.
En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS. 17.4.89, ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, sentencia 190/93 de 26.1.
En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.
En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado, SSTS. 163/2003 de 7.2 y 595/2008 de 29.9, que recuerda: " En cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido"., o STS. 2384/2001 de 7.12, en el sentido de que "...El recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa del recurrente".
No otra cosa acaece en el caso presente, la sentencia impugnada, FJ. 2 destaca que no cabe oponer que no se hayan escuchado las cintas ni procedido al reconocimiento de voces, desde el momento en que las partes renunciaron expresamente a la audición, por lo que no puede ser instrumentalizada tal renuncia para cuestionar posteriormente esa falta de identificación de las voces.

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