Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

miércoles, 9 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Responsabilidad por defectos en la construcción. Responabilidad del arquitecto director de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: MARIA COVADONGA SOLA RUIZ. (1.568)

TERCERO.- Determinada las deficiencias y sus causas y por lo que se refiere a la responsabilidad que se imputa a los apelantes, como ya dijera este Tribunal en sentencia de fecha 2 de julio de 2004 si bien la responsabilidad de los distintos sujetos intervinientes en el proceso edificatorio por causa de los vicios ruinógenos de que adolece la obra, es en principio, individualizada, personal y privativa de cada uno de ellos en armonía a la culpa en que hayan incurrido, cuando las conductas de los codemandados respectivamente, inciden sobre los mismos defectos, sin que se puedan diferenciar sus responsabilidades ni la intensidad de la conducta causal de los responsables de los deberes genéricos de vigilancia, se da en consecuencia la responsabilidad solidaria o impropia de todos los intervinientes frente al promotor de la vivienda, por necesidad de salvaguardar el interés social y en aras de proteger la confianza de los adquirentes, cuando la ruina de las obras es consecuencia de un comportamiento concurrente, no individualizado cuantitativa y cualitativamente,  ante la existencia de varias concausas (vicios de dirección, deficiente ejecución y escasa calidad de los materiales) sin poder discernir las consecuencias de cada una de ellas, y porque no ha sido posible separar nítidamente su participación funcional en la causación de los distintos resultados dañosos. Todo ello sin perjuicio de que cada uno de los condenados pueda repetir contra los demás, o definir sus respectivas responsabilidades, probada que ésta resulte compartida.
En este sentido, refiere la mencionada sentencia, con cita a la STS de 11 de noviembre de 2003, que "En cuanto a los vicios de dirección, considera la doctrina como tales todo proveniente de órdenes o instrucciones dictadas por el arquitecto en la ejecución del edificio y con ocasión de la misma; se trata de un concepto estricto que implica una separación entre proyecto y ejecución técnica que se hallan entrelazados. Corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el Libro de Órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que, no basta con hacer constar las irregularidades que aprecia, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la misma, único medio de garantizar que los dueños y posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.984, 5 de julio de 1.986, 9 de marzo de 1.988 y 7 de noviembre de 1.989, citadas en la de 19 de noviembre de 1.996 ").
Como se señaló en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1.996, citando las STS de 16 de diciembre de 1.991 y 8 de mayo de 1.995, "el arquitecto, dada su condición de director de la obra, le incumbe como deber ineludible el de vigilancia, de forma tal que, bajo sus órdenes y superior inspección, actúan todos los demás, y al que, en su condición de supremo responsable, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra. El propio Tribunal Supremo ha matizado, no obstante, que esta exigencia que se impone al arquitecto no es absoluta, sino que se encuentra condicionada en cada caso al concreto resultado probatorio.
La modulación de la responsabilidad del profesional director de la obra respecto a los vicios de ejecución habrá de configurarse, pues, en función de la importancia y gravedad de los mismos y ponderando la prueba aportada en cada proceso". Asimismo, en STS de 10 de junio de 2.004, se señala que, "La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil tiene declarado que al Arquitecto le incumbe una misión general con base a la unidad de obra, lo que le impone dar solución a los problemas imprevistos (Sentencia de 22-9-1994), es decir los no contemplados en el proyecto y exigían ser afrontados, adecuando su hacer a una conducta profesional correcta y completa (Sentencias de 19-11-1996 y 9-3-2000)". En la STS de 6 de mayo de 2.004 se dice que "El certificado final de la obra fue emitido...... y aparece firmado tanto por el arquitecto recurrente como por el aparejador también recurrente, lo que implica la asunción de la ejecución material de las obras bajo su inspección y control."
En cuanto al indicado deber de vigilancia, la STS de 29 de diciembre de 2.003, "... el Arquitecto responderá de los vicios de proyecto y de la alta dirección de la obra. Así, la jurisprudencia anuda dicha responsabilidad a la falta de control sobre la obra; motivada por la negligencia profesional, (S.T.S. de 18-10-94). Incluso esta no se centra exclusivamente en los elementos estructurales y básicos de la obra, pues -le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado-, y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras (S.T.S. de 24-2-97, que determina la responsabilidad del Arquitecto por la falta de enfoscado e impermeabilización de unas jardineras)......aquella tarea ha de proyectarse en que debe cerciorarse que su proyecto se ejecutará "ad hoc" con unos materiales adecuados y, sobre todo, que su deber de vigilancia superior, si bien con la apoyatura de su subordinado en el esquema facultativo, no por ello puede desentenderse o apartarse por completo de ese control en la marcha del "iter" constructivo."
Tal doctrina resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa, pues como se relacionó las deficiencias deben su aparición a varias causas concurrentes, mala ejecución material de la obra, defectos de definición en el proyecto, y falta generalizada de vigilancia y control respecto de los concretos trabajos de ejecución, máximo teniendo en cuenta que los vicios denunciados y declarados probados son fácilmente detectables y con mayor razón por la dirección técnica de la obra que, se insiste, debe vigilar por un correcto desarrollo del proceso constructivo. Y es por todo ello que se hacen propios, por acertados, la imputación de responsabilidad solidaria que se realiza por el juzgador de instancia, respecto de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo, pues la concurrencia de concausas impide individualizarla sin perjuicio de las relaciones internas entre los codemandados intervinientes en el proceso constructivo por las concausas concurrentes y en concreto, las cantidades que por deficiencias ya fueron objeto de liquidación entre la promotora y la contratista (retención de 19.544,60.- euros por las deficiencias detectadas en el solado) en virtud del pacto entre ellos alcanzado y ajeno, por tanto, a las responsabilidades que le vinculan con los accionantes.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

No hay comentarios:

Publicar un comentario