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miércoles, 9 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Criterios de imputación de responsabilidad en casos de daños materiales causados en un accidente de tráfico ocurrido entre dos o más vehículos de motor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: MARIA COVADONGA SOLA RUIZ. (1.567)

SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso y dado que no ha resultado controvertida la realidad del accidente y los daños materiales ocasionados a consecuencia del mismo en el vehículo del actor, ni tan siquiera el coste de su reparación, es evidente que el objeto de la controversia se centra en exclusividad en la imputación de responsabilidad en la causación del accidente y al efecto, se estima necesario comenzar señalando que resulta hoy indiscutido que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su doctrina concerniente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasi-objetiva, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo  tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el beneficio la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo, en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
No es menos cierto, sin embargo, que conforme a muy reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un accidente de tráfico ocurrido entre dos o más vehículos de motor, la carga de la prueba de los hechos que provocaron el accidente debe regirse por las normas ordinarias previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sólo en aquellos supuestos en que no existan elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad del accidente de circulación objeto del pleito a uno de los litigantes, habrá de acudirse a la doctrina de la cuasi objetividad de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
En este sentido, como indicaba este Tribunal, en sentencia de fecha 12 de enero de 2007, "la determinación de las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas sobre las causas y modo de producirse un accidente de circulación es objeto de controversia doctrinal y las resoluciones de los Juzgados y Tribunales no son unánimes, pero es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial, y de esta Sección desde su creación, el iniciado por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4 de marzo de 1991 de que en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".
En igual sentido la Sentencia de esta misma Sección de fecha 20 de octubre de 2008, que añade que "en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones... se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva para el asegurador y de inversión de carga de la prueba; todo ello en atención a la reiteración de casos con deficiencias probatorias tras la despenalización de los daños por la Ley Orgánica 3/89 y en interpretación conforme a la realidad social, espíritu y finalidad de las normas (art. 3.1 Cc), del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1.301/86 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y de distintas Directivas Comunitarias; en criterio reafirmativo tras la nueva redacción del citado artículo por la Ley 30/95, así como por su artículo 6; y en caso de daños mutuos cada parte deberá indemnizar en su integridad los daños ocasionados al otro vehículo. En este sentido el artículo 1.1 de la mencionada Ley establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
Como antes se ha razonado, dicha cuestión es muy controvertida, y esta Sala no comparte el criterio reiteradamente sostenido por la Sección Cuarta de esta Audiencia, y considera no haber lugar en tales supuestos a compensación de culpas; y al igual que las de: 2008 de 23-7, 26-6, 7-4, 23-1 y 25-2; de 2007-26-3, 8-2, 22-6, 3-5, 1-2 y 12-1; de 2006-27-9, 14-7, 12-7 (3), 12-7, 5-6, 20-3, 15-3, 16-1 y 11-1; de 2005-13-12, 1-12, 30-11, 16-11, 16-9, 25-5, 17-5, 28-4, 25-2, 11-2 y 7-2; de 2004-22-12, 10-11, 13-9, 30-7, 22-7, 23-4, 19-2, 16-2 y 11-2; de 2003-10-12, 14-11, 24-10, 4-7, 3-7, 1-7, 18-6, 30-4, 11-4, 28-3, 18-2; de 2002-8-11, 25-9, 10-7, 5-7, 4-7, 5-6, 16-5, 3-5, 30-4, 29-4, 9-4 (2), 15-2, 22-1; de 2001-21-11, 9-11, 5-11, 20-10 (2), 20-9, 30-7, 11-7, 15-5 y 17-4, sobre indemnizaciones cruzadas".
TERCERO.- Tal doctrina es la que resulta de aplicación al caso de autos, toda vez que tanto las partes litigantes, como los respectivos testigos que han depuesto a su instancia, ofrecen versiones contradictoras sobre la dinámica del accidente; y así el actor y el conductor de su vehículo sostiene que circulaba por la Avenida Portugal y por su lado derecho, y que al llegar al cruce con la calle Vergara, accionó el intermitente para avisar de su intención de realizar un giro a la derecha, mirando por el espejo retrovisor interno y al no ver a nadie inició la maniobra de giro, siendo colisionado por el ciclomotor cuando ya se había introducido en la vía y cuyo conductor realizaba una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria por la derecha. Por el contrario la parte demandada y el conductor del citado ciclomotor, sostiene que el contrario circulaba por el carril izquierdo de la Avenida Portugal realizando de manera sorpresiva y sin accionar los intermitentes un giro a la derecha para introducirse en la Calle Vergara, interceptando con ello la trayectoria de su vehículo que circulaba por el carril derecho de la citada Avenida, siendo que su conductor pese a realizar una maniobra evasiva no pudo evitar la colisión.
Se ha de tener, asimismo, en cuenta que la ubicación de los daños materiales en uno y otro vehículo, son compatibles con una y otra versión  Ante tal conjunto de datos y dada la escasa prueba practicada, este Tribunal no puede deducir cual fue la verdadera dinámica del accidente, ni imputar la responsabilidad del siniestro a determinado conductor o lo que es lo mismo, considera que los demandados no han conseguido acreditar que se deba a culpa exclusiva del conductor del vehículo propiedad del actor o a fuerza mayor extraña a la conducción, por lo que no cabe sino estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, en el sentido de estimar en su integridad la demanda.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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