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martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Reconocimiento de deuda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 8 de julio de 2011. Pte: ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES. (1.545)

SEGUNDO.- La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.
De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo- En el presente caso, el reconocimiento deuda objeto de examen y valoración ha de encuadrarse, indudablemente, entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, las mejoras en la finca, por lo que es evidente su carácter constitutivo.
Como establece la STS 8 de marzo de 2010, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento, contenido en el documento suscrito por el demandado, de 7 de agosto de 2005, expresa que la deuda obedece a las "mejoras realizadas en la finca", a juicio de quienes suscribieron el documento, sin cuestionar su realización autorizada, y su presencia, no especificada, por los contratantes, expresando su causa, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994). El reconocimiento "contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente· (STS de 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, y 6 de marzo de 2009 entre otras).
Por tanto, lejos de darse simulación alguna ni de carecer de causa el contenido del reconocimiento de deuda aportado con la demanda, debe ser encuadrado en la categoría de los negocios de fijación jurídica, lícito y vinculante, STS 27 de marzo de 2008, y dado que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, anudándole el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, STS 17 de noviembre de 2006, en consecuencia, discrepando los peritos sobre la existencia de las mejoras, sin que en todo caso puedan estimarse inexistentes por no detallar y explicar todas ellas el actor al ser interrogado, sin indagar el perito sobre la existencia de conducciones subterráneas o sobre el arranque de olivos anterior valorado en el informe del actor, tomando además en consideración que, al margen de otras valoraciones jurisprudenciales sobre el concepto de mejoras en fincas rusticas, las partes al dar por extinguida la relación arrendaticia las dieron por concurrentes, sin probar el demandado su ausencia absoluta, dado que por tanto la obligación reconocida no se ha probado que sea "inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa", sin que el demandado, como le incumbe, entre otras STS 6 de marzo de 2009, lo haya demostrado, debemos concluir desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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