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lunes, 28 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Vivienda que se cede a título gratuito y sin limitación temporal alguna que sea utilizada por hijo del concedente, el cónyuge y la familia como hogar conyugal o familiar. Comodato o precario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 3 de octubre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar; no cabe duda que la Jurisprudencia existente sobre la materia ha sido aplicada en la sentencia que se recurre. Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2008: "El análisis del caso particular, conforme a la misma, se ha de realizar a partir de las siguientes consideraciones, que operan como reglas de aplicación, y que resultan de la fundamentación jurídica de la citada sentencia.
A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precario.
B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes..." .
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 al señalar: "... la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia fue modificada por esta Sala desde la Sentencia de 31 de diciembre de 1994, seguida, entre otras, por las Sentencias de 26 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2008, 2, 23, 29 y 30 de octubre, 13 y 14 de noviembre, de 2008, y 13 de abril, 30 de junio y 22 de octubre de 2009, que constituye la jurisprudencia actual de esta Sala, que es la que debe aplicar el Tribunal al tiempo de juzgar sobre el asunto en casación y que establece: " a) Que en los casos en que una vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación
La resolución combatida considera que, a la vista de las pruebas practicadas, la parte demandada, que es a quien le compete hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, no ha acreditado que el uso y disfrute que se le concedió a Dª Penélope del piso objeto de la litis por su padre y demandante, en el año 1976, con motivo de su matrimonio con el otro de los codemandados, D. Jesús Carlos, lo fuera a título de comodato. Y ello es así, por cuanto aunque la ocupación se ha prolongado en el tiempo, desde la fecha antes citada hasta la actualidad, habiendo sido sólo conminada a desocupar el mismo mediante burofax remitido en fecha 26 de octubre de 2009 (documento nº 38 de los incorporados con la demanda origen de las actuaciones), lo cierto es que ni se ha acreditado que la entrega de la posesión del bien se hiciera por plazo determinado ni que se hiciera para un uso concreto y determinado, a no ser el propio al que se destina la cosa, que, por tratarse de una vivienda, debe ser el disfrute de la misma mediante su ocupación.
Discrepa la parte recurrente de la valoración que se efectúa en la instancia respecto de las pruebas practicadas; principalmente, de la declaración prestada en el acto de la vista por el reclamante, único interrogatorio que tuvo lugar en el citado acto. No se trata de que la Juzgadora de instancia haya concedido absoluta credibilidad a las manifestaciones de éste; D. Miguel Ángel mantuvo, como ya hiciera en su demanda, que la cesión que del piso litigioso hizo a su hija y codemandada fue a título de precario y que conocía perfectamente el significado de esta figura jurídica. Es a la demandada a quien, a raíz de esa declaración efectuada ya en el escrito inicial, le corresponde acreditar lo contrario. Aluden los recurrentes a las manifestaciones que se vierten en la demanda y en el burofax de requerimiento antes citado, en torno a la cesión del piso para que el matrimonio que se iba a celebrar tuviera solucionado el problema de alojamiento (así se dice en la demanda) y en cuanto a la existencia de un acuerdo entre las partes (al que se alude en el burofax citado). De ninguna de tales expresiones cabe deducir la existencia de comodato; en la demanda, además, se señala que la cesión se hizo hasta que el cesionario necesitara el piso para sí o por cualquier otra razón o motivo y en el burofax tantas veces citado y que consta recibido por su destinataria, se alude, al principio del mismo, a la necesidad que tiene el ahora demandante de vender el piso que se viene ocupando en concepto de precario. No consta que la demandada, ahora apelante, contestara al mismo negando este extremo.
La existencia de precario, como se declara en la instancia, hace innecesario entrar a valorar otras cuestiones como la necesidad o no del reclamante de disponer del producto económico que resulte de la venta del inmueble, así como la relativa a la donación efectuada por el demandante y su esposa de la nuda propiedad de otro inmueble titularidad de los mismos. No es éste el procedimiento ni el momento adecuado para resolver asuntos que podrán surgir en un futuro y por motivos hereditarios; debe entenderse, por tanto, correctamente valorada la prueba, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2010, debiéndose rechazar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
 jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar (obviamente a falta de plazo) si fue cedida para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes...".

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