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lunes, 28 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Lucro cesante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 3 de octubre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante.
Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, es indispensable acreditar su realidad y concretarlo, es decir, la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de octubre de 1984, 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992, 3 de junio de 1993, 13 de mayo de 1997. En concreto, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de marzo de 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC) y a la prueba de las consecuencias producidas".
Respecto al lucro cesante, la jurisprudencia lo ha admitido con un criterio ciertamente restrictivo, dada las dificultades de concretar un hecho basado en incertidumbres. Se exige, que se pruebe cumplidamente, que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas puedan ser dudosas o contingentes y fundadas sólo en esperanzas. En este sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1.994 declara que: "El expresado concepto, como así se tiene reconocido en consolidada jurisprudencia de la Sala, también de general conocimiento, es cuestión de hecho y de estimación restrictiva puesto que las ganancias perdidas han de probarse con rigor, sin ser dudosas o no fundadas o fundadas sólo en esperanzas". La Sentencia de 14 de julio de 2.003, con cita de la Sentencia de 26 de septiembre de 2002, declara que: "que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996, citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas
En parecidos términos la Sentencia de 5 de noviembre de 1.998 declara que: "El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996)".
Esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 17 de junio de 2005, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo como las de 8 de marzo de 1991, 6 de septiembre de 1991, 30 de junio de 1993, advierte que la regla sobre la carga de la prueba no tiene un valor absoluto y en cuanto al lucro cesante, la rigurosidad en prueba de la existencia del mismo, no debe llevar a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de vehículos de transporte dedicados al servicio público que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa los servicios que pudieran haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos.
Evidentemente la paralización durante el tiempo de reparación es un lucro cesante que debe ser indemnizado buscando compensar el desequilibrio económico sufrido por el afectado, y ello al amparo del art. 1106 del C.C. Cuando utiliza la expresión genérica de ganancias dejadas de obtener en la ponderación cuantitativa, dice la Sentencia del TS de 3-3-84 hay que atenerse a la posibilidad objetiva de alcanzar ganancias teniendo en cuenta el resultante del curso normal de las cosas y las circunstancias especiales del caso concreto, se exige, pues, una precisión de cuales han sido esas ganancias, que no pueden derivarse de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles ni desprovistos de certidumbre, sino que se precisan de aportación de alguna prueba cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia (STS 6-5-77) el cual debe procurar que la indemnización cumpla ese fin resarcitorio dejando, el patrimonio del perjudicado en la misma situación que tendría si el accidente no se hubiere producido, cuidando de que tales ganancias no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas pues esa acreditación no puede por menos de hacerse a través de aprecios o cálculos teóricos basados en una cierta posibilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos (SSTS. De 31-5-83 y 13-2-84).
Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007).
Tercero.- Partiendo de las anteriores consideraciones y en aplicación de las mismas al caso de autos, entiende la Sala que efectivamente asiste parte de razón al recurrente con relación a la errónea apreciación de la prueba pues, si en general y en lo relativo al resto de la documental entendemos que son totalmente acertadas las apreciaciones para rechazar el valor probatorio de los documentos presentados, a efectos de determinar la existencia de perjuicios por paralización que pretende el demandante, en base a la falta de coincidencia temporal de los encargos de esas empresas con el período de paralización, no puede decirse lo mismo con respecto a la relación contractual que mantenía el actor con la entidad DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE ALIMENTACIÓN, S.A., que se mantenía vigente a la fecha del accidente -17 de mayo de 2007- que determinó la paralización del vehículo, resultando precisamente de lo que informa dicha entidad que se dejó de transportar con el actor precisamente a raíz del siniestro, realizándose anteriormente los transportes con carácter regular y se venía a facturar mensualmente con carácter neto en 3.000 euros, lo que permite considerar que los perjuicios por paralización realmente constatados alcanzarían la cifra de 4.500 euros por los 45 días de paralización que constituyen la base de la reclamación y en tal cantidad debe ser por tanto indemnizado el demandante. En tal sentido debe ser estimado parcialmente el recurso.
 derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico".

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