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martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 15 de julio de 2011. Pte: ANGELICA AGUADO MAESTRO. (1.554)

SEGUNDO: Ante la cuestión que aquí se plantea y de conformidad con la doctrina recogida en el auto dictado de 16 marzo de 2011, por la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid, el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1, de 22 de diciembre de 2010 y el auto de esta misma Sección 3 de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de septiembre de 2009, en los casos de reanudación del tracto sucesivo para inscribir el título en el Registro de la Propiedad se entiende que no se le puede exigir al promotor del expediente, tal y como establece el artículo 285 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 279 del citado Reglamento y el artículo 201-3º de la Ley Hipotecaria, la justificación de las sucesivas transmisiones, desde el titular registral hasta las personas que le otorgaron la escritura de compraventa a su favor.
Todas las resoluciones mencionadas destacan y, en concreto, el auto dictado por esta misma Audiencia Provincial y Sección, que la resolución que pone fin al expediente de dominio no declara el dominio, sino la justificación del acto idóneo adquisitivo del dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. La resolución tiene un valor constitutivo y no declarativo de un título hábil para adquirir el derecho de dominio, a los solos efectos de sustituir al titular registral por el solicitante. En el expediente de dominio no se hace declaración de derechos de ninguna clase, reservada al juicio declarativo correspondiente (art. 284 RH), sino que ha resultado probado que una persona adquirió el dominio de una finca, o sea que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición. La jurisprudencia señala que su finalidad es habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a ello hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda (STS de 21 de marzo de 1910). "La única finalidad del expediente de dominio es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca, es decir, que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición" (STS 21 de febrero de 1919).
Precisamente, en esta resolución también se hace referencia al artículo 20 de la LH, al que alude la fundamentación del auto ahora recurrido, al decir que como expresa el artículo 20 de la Ley Hipotecaria para inscribir o anotar títulos por los que se declaran, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio o demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue, o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Cuando este tracto sucesivo no tiene virtualidad real porque falta la titulación tabular previa ha de acudirse a los mecanismos que la propia Ley Hipotecaria concede para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, por lo cual ha de justificarse la existencia de un acto idóneo adquisitivo del dominio por parte del promotor del expediente, a cuyo nombre se pretende la inscripción registral, y si bien es cierto que el artículo 285.3 del Reglamento Hipotecario releva al promovente del expediente de la determinación y justificación de las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho, no le exonera de acreditar la realidad del acto idóneo o adquisitivo del dominio propio.
Por tanto, el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo tiene por objeto, exclusivamente, la declaración judicial de haberse justificado la declaración del dominio de la finca por el que promueve el expediente a efectos de permitir el acceso al Registro de la Propiedad, sin necesidad de justificar las sucesivas transmisiones desde el titular registral hasta la adquisición dominical objeto del expediente (artículo 285 del RH).
En este sentido una reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo aclara que este procedimiento tiene por finalidad, simplemente, declarar probada la adquisición del dominio pero no en cuanto a este derecho en sí mismo (SSTS de 30-01-1957 y 07-03-1996, entre otras), ya que en el expediente de  dominio no se hace declaración de derechos de ninguna clase, lo que está reservado para el juicio declarativo correspondiente.
TERCERO: En el presente expediente la parte que lo promueve acredita sobradamente la realidad de la adquisición, lo que nos lleva a estimar el recurso.
En primer lugar, se aporta la escritura pública de compraventa otorgada a favor de los actores el 13 de noviembre de 1987 (fols. 7 y ss) y se acompaña el certificado emitido por la Gerencia Catastral de 27 de noviembre de 2007, con el que se acredita que son los titulares catastrales del inmueble (fols. 17 y ss).
Esta circunstancia es conocida por el titular registral y que ahora se opone al expediente, al menos, desde el acto de conciliación intentado el 19 de enero de 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, número de procedimiento 1.206/94, donde ya se le informó que don Juan Francisco era el propietario del piso NUM002 NUM003 y se le requería, junto a los propietarios de los solares donde se había construido el edificio, para que ratificaran las escrituras de agrupación de fincas, compraventa y convenio de construcción, declaración de obra nueva y ordenación del edificio en régimen de propiedad horizontal, otorgadas ante el notario de Santa Fe (Granada), don Francisco José Casares López (fol. 20 v), a lo que el Sr.
Eulogio mostró su conformidad, siempre que acreditara cada uno de los ocupantes de las distintas viviendas el pago integro de la totalidad del precio (fol. 22).
Precisamente, estas escrituras públicas a las que se refiere el acto de conciliación son aportadas por el Sr. Eulogio con su escrito de oposición como documento nº 12 (fols. 287 y ss), otorgadas el 27 de diciembre de 1985, en las que ya aparece el vendedor, don Rodolfo, como propietario de la vivienda objeto del presente procedimiento (fol. 290).
Además, el Sr. Eulogio con su escrito de oposición aporta como documento nº 2, un presupuesto de obras donde acordó que en pago de la instalación que contrataba, entregaba un piso de su titularidad, delimitado con la Letra NUM003, planta NUM002, de la obra de Martínez de la Rosa, el cual compra en ese acto el Sr. D. Agapito (fol. 92), piso que entregó, libre de cargas y gravámenes. El documento de venta no recoge la fecha en que se suscribe, pero por las letras que se aportan a continuación, debió de ser sobre febrero de 1976.
Finalmente, el propio Sr. Eulogio aclara en su escrito de oposición (fol. 82) que sabe que el Sr. Rodolfo (que otorga la escritura como vendedor a favor de actores de este expediente) era familia del Sr. Agapito y formaba parte del negocio de fontanería.
Por tanto, en el presente expediente el promotor no solamente ha acreditado que existe a su favor título suficiente por el que adquirió el dominio al objeto de reanudar el tracto sucesivo, es que además, aunque no se le exige legalmente, ha podido justificar las transmisiones intermedias operadas desde la única inscripción existente.
CUARTO: Frente a la acción ejercitada por la parte actora, tal y como establece el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 16 marzo de 2011, no cabe otra oposición del titular registral que la que se contraiga exclusivamente a negar que el promotor haya acreditado suficientemente la adquisición del dominio de la finca cuya inscripción trata de obtener,..., no produciendo, en consecuencia, la misma el efecto de cosa juzgada sobre el derecho de propiedad de la finca a que se circunscribe el expediente, pudiendo por ello cualquier interesado incoar con posterioridad el correspondiente juicio declarativo contradictorio sobre dicho procedimiento.
Todas las alegaciones del Sr. Eulogio van dirigidas a poner de relieve que los ocupantes de las distintas viviendas existentes en el edificio que él promovió en el año 1973 no han acreditado, individualmente, el pago íntegro de la totalidad del precio y hasta que esto no se produzca no está dispuesto al otorgamiento de las distintas escrituras. Sin embargo reconoce que vendió el piso a don Agapito, que de este pasó a don Rodolfo pues eran familia y se dedicaban al mismo negocio de fontanería y no niega la realidad de la escritura pública otorgada por este último a favor de don Juan Francisco y su familia, de lo que tiene noticias, al menos desde finales del año 1994 en que recibió la papeleta para la celebración del acto de conciliación.
El informe del Ministerio Fiscal tampoco puede ser admitido, desde el momento en que considera que ante la oposición del titular registral y la existencia de otros procedimientos contradictorios sobre la titularidad de la finca afectada -que no concreta-, entiende que la cuestión debe resolverse en el correspondiente procedimiento contradictorio, pues esta posición fue superada hace años, tal y como recoge esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el auto de 25 de marzo de 2011, que a su vez reproduce el criterio recogido en otros casos similares a que se refieren los autos de 4 de mayo de 2007, 27 de febrero de 2008 o el auto de 18 de septiembre de 2009, al decir que ni la oposición de cualquiera de  los llamados a ser oído en esta clase de expedientes ni las dudas sobre la pretensión del actor justifican, por sí solas, la desestimación del expediente y el archivo del mismo, pues este tipo de procedimientos tienen sus propias normas y no pueden sobreseerse bajo el motivo de existir oposición a lo pretendido por el actor, ya que dicha oposición habrá de ventilarse y decidirse en el propio expediente, cuya finalidad, sin producir cosa juzgada, es la de declarar probado o no si el solicitante adquirió el dominio de una finca no inscrita, a cuyo ámbito queda circunscrito el debate, sin entrar a decidir si es realmente dueño, lo que es ajeno a este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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