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miércoles, 9 de noviembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la junta de propietarios. Caducidad de la acción. Distinción entre acuerdos anulables y acuerdos con nulidad radical y absoluta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 4ª) de 9 de septiembre de 2011. Pte: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO. (1.565)

CUARTO.- En cuanto a la notificación de las convocatorias de las Juntas como del acta de las mismas, tampoco el recurso consigue desvirtuar los fundamentos de la sentencia de instancia. Se ha de reparar en que se está reclamando deudas liquidadas en juntas. Se trata de acuerdos comunitarios y como tales sujetos a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que son ejecutivos (artículo 18.4) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, deviniendo, en su caso, firmes e inatacables por caducidad de la acción impugnación (artículo 18.3).
Y el Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, referentes a las formalidades necesarias para la convocatoria y celebración de las Juntas y para la notificación de sus acuerdos, infracciones que no daría lugar, en ningún caso, a que el acuerdo se considerase nulo de pleno derecho, con los efectos de nulidad absoluta y radical, sino meramente anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal: según reiterada jurisprudencia del TS sólo causas de nulidad fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas, de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden dar lugar a la nulidad de pleno derecho, de tal manera que la infracción de normas imperativas o prohibitivas de la propia Ley de Propiedad Horizontal sólo daría lugar a la anulabilidad o impugnabilidad dentro del plazo señalado en la propia ley, lo que resulta claro a la vista de lo dispuesto en el artículo 18 de la misma, que establece en un año el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios a la Ley (se entiende que a la de Propiedad Horizontal) o a los estatutos  de la comunidad de propietarios, de tal manera que el acuerdo correspondiente queda convalidado si no se procede a su impugnación dentro del plazo de caducidad señalado; es más, dicho acuerdo es ejecutivo, pese a su impugnación, en atención a lo dispuesto en el apartado 4. del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo que judicialmente se acuerde su suspensión.
Por lo tanto, sosteniendo el apelante la falta de notificación de las convocatorias de las Juntas y de los acuerdos en ellas adoptados, por lo que, como se ha dicho, entiende que no pueden considerarse válidas por lo que, como se ha dicho, entiende que no pueden considerarse válidas, estaríamos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta. Es así como llegados a este punto debemos tener en cuenta que el artículo 408.2 de la Ley Procesal Civil sólo permite al demandado, sin necesidad de formular reconvención, negar la validez del negocio jurídico cuando se trate de nulidad absoluta, así literalmente se recoge en el citado precepto, no cuando se alegue un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, en cuyo caso, se precisa que se formule reconvención.
Por consiguiente, no constando que la ahora apelante haya ejercitado en otro procedimiento acción de impugnación de los controvertidos acuerdos y que tampoco ello se ha hecho en esta "litis" mediante formulación de reconvención en los términos establecidos en el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que, no olvidemos, ya no tiene cabida la reconvención implícita, no cabría siquiera entrar a analizar la posible nulidad de las Juntas y/o sus acuerdos por los defectos denunciados, de manera que se han de tener como obligatorios para el ahora apelante y la obligación de pago de la cuota consta y es exigible.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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