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jueves, 3 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Pensión compensatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 12 de septiembre de 2011. Pte: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA. (1.488)

SEGUNDO.- En relación a la cuestión a la que se constriñe el recurso relativa a la fijación o no de pensión compensatoria, el TS en sentencia de 10 de diciembre de 2005, en relación al art. 97 del código civil tiene dicho que: "Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
En la sentencia del Ato Tribunal de 19 de enero de 2010 se establecen los criterios que esa Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC y son los siguientes:" a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009).
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Cuestión sobre la que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente siguiendo la estela del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 13 de julio de 2011, con cita de las de 30 de junio y 22 de julio de 2010 al decir que:" la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio (art. 97 código civil), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución (sentencias de esta sección 7ª de 11 de abril, 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2006, 15 de mayo, 9 y 30 de noviembre de 2007, 4 de diciembre de 2008, 23 de abril de 2009 y 3 de diciembre de 2009, entre otras). Y que la duración de la pensión - que el art. 97 del código civil, en su actual redacción, permite limitar en el tiempo- ha de establecerse en función de la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o divorcio provoca desequilibrio, en relación con su situación anterior en el matrimonio, puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma las posición que le corresponda según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada por el art. 35 de la constitución. Por otra parte, el Tribunal Supremo viene entendiendo que es al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía (sentencias de 3 octubre de 2008, 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010).
Esta Sala igualmente en reiteradas ocasiones ha señalado la posibilidad de hacer uso de la limitación temporal del derecho a la pensión desde la reforma de actual art. 97 del código civil, que la propia jurisprudencia del TS ha reflejado en la sentencias dictadas, y así lo admitimos, entre otras muchas, además de las citadas, en la de 30 de abril de 2010.
TERCERO.- Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, y examinadas las pruebas practicadas y obrantes en autos, en donde se constata que el matrimonio se contrajo en el año 1962, que durante la duración del matrimonio ambos esposos trabajaron por cuenta ajena y que ahora ambos se encuentran jubilados, percibiendo D. Jacobo un pensión en cuantía de 1.170 euros y Dña. Montserrat por importe de 667 euros, ésta última vive en una vivienda de alquiler, en tanto D. Jacobo permanece en el que fue domicilio familiar que según manifiesta está a la venta.
 Este Tribunal, tras ejercer la función revisora, estima a la vista de las circunstancias expuestas, y dado que ambos tienen sus propios ingresos y mantienen su capacidad económica aunque no en la misma exacta proporción, que el desequilibrio patrimonial que se le produjo a la esposa a consecuencia de la ruptura matrimonial podrá ser compensado en un periodo de dos años en que ha de mantenerse la pensión compensatoria si bien en cuantía de 200 euros mensuales, tiempo suficiente para que pueda la esposa reequilibrar su situación económica que se verá compensada con lo que va a recibir de su parte de la venta de la vivienda familiar que el esposo actual ocupante manifiesta que está a la venta y lo que ya ha percibido, teniendo en cuenta además que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y es irrelevante la concurrencia de necesidad (STS 10-03-2009).
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

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