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viernes, 25 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Pensión compensatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Motivo único. Se formula por aplicación indebida del Art. 97 CC en cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las SSTS 2 diciembre 1997  y 28 abril 2005, que sostienen que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge que la pide, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan. La sentencia se opone a esta doctrina porque si bien descarta que exista desequilibrio patrimonial, no descarta que se pueda producir en un momento posterior a la ruptura. Este hecho eventual y futuro sería que la recurrida perdiera su trabajo, lo que justifica según la sentencia recurrida, la pensión compensatoria acordada por el importe de 700 €, que tiene una finalidad de equiparar o igualar los respectivos patrimonios de los litigantes. El motivo se estima.
La STS
TERCERO. En el caso objeto del presente litigio se producen las siguientes circunstancias:
1ª De acuerdo con los hechos probados, no se constata que Dª María Teresa sufra ningún desequilibrio económico como consecuencia de la crisis matrimonial. Esta es la cuestión principal porque, tal como ha repetido esta Sala y se ha reproducido en el anterior Fundamento, la pensión compensatoria requiere que el divorcio produzca un empeoramiento de la situación del cónyuge que la acredita en relación a su situación anterior en el matrimonio. (entre otras, STS 292/2010, de 9 febrero).
2ª La sentencia recurrida está atribuyendo una especie de pensión compensatoria condicionada al caso de pérdida de un trabajo en un momento posterior al divorcio. Pero si ello ocurriera, dejando aparte las compensaciones laborales a que tendría derecho la Sra. María Teresa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
3º Esta Sala es consciente que la hipotética pérdida del trabajo en la empresa del marido puede resultar muy probable debido a la crisis matrimonial. Pero incluso si ello sucediera, no podría considerarse una causa de desequilibrio teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados y que se han reproducido en el FJ 1 de esta sentencia.
434/2011, de 22 junio  resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".

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