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martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Alimentos a favor de los hijos menores. Contribución a los gastos extraordinarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 8 de julio de 2011. Pte: JOSE MALDONADO MARTINEZ. (1.543)

SEGUNDO.- La segunda cuestión que se plantea es la de la cuantía de los alimentos de los tres hijos de los litigantes, fijada en la sentencia en 400 euros mensuales y que la progenitora pretende elevar hasta los 600 euros mensuales.
La obligación de alimentos, cómo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero, 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 30 de Mayo de 2.008, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador (art. 93, 145, y 146 del Código Civil). Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos -artículo 145 del código civil -, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos. En aplicación de este principio básico de la necesidad, es criterio común en la jurisprudencia (Sentencias de las AAP de Barcelona -12ª- de 27 de Mayo de 2.004, Málaga -5ª- de 21 de Septiembre de 2.004 y Madrid -22ª- de 31 de Enero de 2.006) el señalamiento de una suma mínima a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado y así lo viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 9 de Febrero y 9 de Marzo de 2007 .
Sin embargo, frente a lo que señala la recurrente, no tiene esta Sala establecida una suma rígida para el mínimo vital, sino que la misma se mueve en unos parámetros flexibles para poder comprender la variada gama de supuestos de hecho que se dan en la realidad, cuanto mas que, como también tiene dicho esta Sala en sentencias de 9 de Febrero y 7 de Diciembre de 2.007 y 20 de Junio de 2.008, ha de tenerse en cuenta que la contribución a los alimentos es una obligación de ambos progenitores, según dispone el artículo 93 en relación con el 154 del código civil, no pareciendo razonable hacerla recaer exclusivamente sobre uno de ellos, si el otro ya consigue unos recursos suficientes con los que contribuir también a cubrir tal necesidad alimenticia, y aunque tal obligación tiene naturaleza asimétrica en la medida en que la guarda y custodia puede y debe valorarse como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se le atribuye, y así lo exponía esta Sala en sentencia de 9 de Febrero de 2.007, es patente que esa contribución liberará ciertas necesidades del alimentista que ya no tendrán que ser cubiertas por la contribución del otro cónyuge.
Por tanto, contemplando las necesidades de los hijos, actualmente de 3 y 4 años de edad, los ingresos de ambos cónyuges -el progenitor de unos 1100 euros y la progenitora de unos 600 euros mensuales-, la atribución de la vivienda familiar a los hijos y a la progenitora a quien se ha atribuido la custodia asi como la necesidad de vivienda del progenitor, no parece que se incurra en vulneración del articulo 93 del código civil, con la suma señalada y sin perjuicio de su modificación cuando las necesidades de los menores crezcan.
TERCERO.- Por ultimo en cuanto a los gastos extraordinarios, ha de señalarse con las sentencias de esta Sala de 14 de Diciembre de 2.007 y 20 de Marzo de 2.009 que la distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios ha de ponerse en relación con el concepto y contenido de la obligación de alimentos de los artículos 93, 142 y 154 del código civil, en el que ha de partirse de su naturaleza de "indispensables", que, por ello, se opone a lo que es conveniente o, mas claramente, a lo superfluo. Cuando se otorga una pensión alimenticia a los hijos, se entienden incluidos dentro de ella todos los gastos, ordinarios y extraordinarios, que entran dentro del concepto de "indispensables", entendiendo por ordinarios los periódicos y corrientes y por extraordinarios los no periódicos, aunque como se dice, dentro de ellos se encuentran los "indispensables" referidos al sustento, habitación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción, embarazo y parto, en su caso (art. 142 del código civil). Todos los demás gastos que hayan de acometerse, bien porque sean convenientes, bien incluso porque atiendan a otras finalidades de mero recreo, diversión o placer, tienen la consideración de extraalimenticios, aun cuando, como esta cuestión permite el pacto entre los cónyuges, cabe la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre lo que entra dentro de esta parcela de gastos, fuera de la obligación de alimentos, bien con carácter previo, bien por acuerdo simultáneo a la decisión sobre el referido gasto, generando en tal caso obligación exigible.
En el caso de autos, la sentencia ha considerado como tales los médicos, quirúrgicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, lo que debe ser mantenido, conforme a lo dicho, en base al acuerdo de los cónyuges, dado que el acatamiento de la sentencia en este punto por el demandado Sr. Mario, ha de considerarse como un consentimiento tácito a tal obligación, sin que proceda lo que pretende la recurrente que han de considerarse incluidos en el concepto genérico de alimentos.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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