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viernes, 4 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por incendio en una vivienda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA. (1.492)

TERCERO.- En relación a lo que es la cuestión de fondo, de las pruebas de autos, ha quedado acreditado que el incendio se registró el día 20 de junio en la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM002, NUM000 NUM001 de Gijón, en un área entre la pared achaflanada del salón y centro de la sala de estar, aproximadamente coincidente con el emplazamiento del sofá, siendo la fuente calor no determinada y la etiología no determinada, como así consta en el informe de la policía científica obrante en autos. Dicha indeterminación de la causa no ha sido cuestionado por parte alguna, ni tampoco el hecho de la existencia de daños en la vivienda colindante. No obstante esta indeterminación del origen del incendio, no se ha practicado prueba alguna que acredite que iniciase en alguna instalación fija de la vivienda, de cuyo mantenimiento fuese responsable la propietaria, ni que la vivienda no se encontrara en buen estado o tuviera instalaciones deficientes o que por parte de la propiedad se hubieran realizado obras no consentidas o defectuosamente ejecutadas.
No se desconoce la doctrina jurisprudencial que se invoca en el recurso, siendo exponente de ello la sentencia de 18 de febrero de 2011 de esta Sala donde se detalla la línea jurisprudencial en materia de daños por incendio y la consolidación del criterio establecido por el Tribunal Supremo del que es una buena muestra las STS de 9 de junio de 2005, 15 de febrero de 2008 y 4 de junio de 2009 que en ella se citan.
Si bien esta doctrina no resulta aplicable al presente supuesto desde el momento en que estando la vivienda alquilada, dato este no contradicho, tal como ya se expuso por esta Sala en la sentencia de 6 de junio de 2011 para este mismo supuesto, se encontraba bajo el control inmediato del inquilino y en su órbita de actuación, sin que se practicara prueba sobre su actuación en la vivienda o la forma en que la mantenía la vivienda: "En estas condiciones, y con esta deficiencia probatoria, no es posible imputar negligencia alguna, por acción o por omisión, a la propietaria del piso, ni establecer nexo causal entre los daños (que sí han quedado acreditados) y esa culpa inexistente, dado que tampoco cabe presumir la culpa en este caso, ni por la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni por la de la disponibilidad de la cosa, pues existiendo un arrendatario que ocupaba la vivienda, era éste y no la propietaria quien tenía el control material y efectivo del inmueble y de la actividad desarrollada en el mismo, control que se proyecta al ámbito de la responsabilidad, no solo frente al propietario de la vivienda arrendada ex artículo 1.563 del CC, sino también frente a terceros, debiendo decaer la responsabilidad del propietario en aquellos casos en que el dueño tiene cedido el uso de la cosa y el daño es consecuencia de estados de hecho que el dueño no pudo razonablemente controlar (Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 2 de febrero de 2.011, y las que en ella se citan), por lo que faltan dos requisitos de los tres necesarios para exigir a la demandada responsabilidad extracontractual por lo ocurrido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del CC, sin que quepa tampoco imputar responsabilidad a la propietaria ex artículo 9.1.g de la LPH (sobre la que ciertamente no se pronuncia la sentencia apelada), que establece que es obligación del propietario de la vivienda la de "observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados", pues es necesario tener en cuenta que dicho precepto solo contempla la responsabilidad del dueño por daños derivados de actos que supongan infracción de normas de la Comunidad o de la LPH, sin que, a tales efectos, importe quien sea el autor de la infracción, ya sea el propietario o el ocupante no propietario, y de ahí que no resulte de aplicación al presente supuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.009, que invoca la parte apelante, pues en ella se resuelve un supuesto en que el ocupante no propietario de la vivienda construyó unas chimeneas en el muro posterior del edificio, y la sentencia condena al propietario a su derribo, y por eso se dice con claridad que «las obligaciones contenidas en el artículo van dirigidas a los propietarios en general de viviendas y locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal y lo que determina la responsabilidad establecida en el apartado 1 g) no es más que una reafirmación de los restantes apartados del artículo, incluido el apartado 1 a), de respetar con la diligencia debida las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, y de responder frente al resto de los titulares de las "infracciones cometidas y de los daños causados"», y que «el sujeto responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 9 será siempre el dueño del piso o local, por más que la relación jurídico procesal pueda integrarse con el autor material de las obras, por ser a aquel y no a este a quien corresponde realizar las obras de reposición, si el infractor no lo hace o deja de ocupar el piso o local», siendo así que el supuesto que se nos plantea nada tiene que ver con el allí resuelto, pues no se ha acreditado en este caso que el daño se haya producido por haberse realizado obras no autorizadas, o haberse infringido de otra forma los estatutos de la Comunidad o normas imperativas de la LPH".
En base a lo expuesto, en esta alzada debe confirmarse la resolución de primera instancia por sus propios fundamentos jurídicos, que no hace sino aplicar correctamente al siniestro la doctrina de esta Audiencia que absuelve al propietario de la vivienda en el supuesto de encontrarse ésta arrendada y no acreditarse que la causa del incendio proceda de una instalación fija de la vivienda de la que deba responder la propiedad.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

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