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domingo, 27 de noviembre de 2011

Civil – Personas. La ponderación entre la libertad de expresión y derecho al honor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- La ponderación entre la libertad de expresión y derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El artículo 7.7 LPDH  define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor) La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (crítica contra una actuación del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010  (en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).
QUINTO.- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones, conformes con el dictamen del Ministerio Fiscal:
A) La sentencia recurrida se pronuncia, en primer lugar, sobre la carta que envió D. Higinio, asesor cultural del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, por encargo del Presidente de esta, D. Luis Angel, el 16 de mayo de 2003 a la recurrente en respuesta a una previa petición, dirigiéndose a ella como «Sr.  Virginia  » y encabezándola como «Benvolgut senyor» cuando en ocasiones anteriores se habían referido a ella «Doña.  Virginia.» Alega la demandante que fuera Presidenta y Secretaria del Colectivo de Transexuales de Cataluña que la utilización del tratamiento masculino, dañó y menospreció su situación personal en un momento en el que pendía ante los Tribunales la decisión acerca de la inclusión de las prestaciones médico-sanitarias de los transexuales en Cataluña dentro del Sistema Nacional de Salud. En segundo lugar la sentencia impugnada se centra en el contenido del artículo de opinión titulado «Sexe a la carta» publicado en la sección de opinión «Cartas de los lectores» del diario La Vanguardia, el día 22 de marzo de 2003 en el que su autor, D. Jesús Ángel, senador y diputado de Unió Democràtica de Catalunya, se hacía eco de la postura mantenida por algunos científicos favorable a que los padres pudieran escoger el sexo de sus hijos y de la sentencia dictada por el TSJC a favor de un paciente que reclamaba su derecho a cambiar de sexo, exponiendo a continuación su opinión al respecto. Sostenía la demandante que las manifestaciones contenidas en el citado artículo vulneran los límites de la libertad de opinión, indicando que la expresión «que es fotin», empleada al final del escrito cuando se refiere a las personas que no están de acuerdo con el sexo que se ha escogido para ellos es vejatoria.
Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor y el ejercicio de la libertad de expresión en la medida en que se utilizan expresiones y se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico que pudieran afectar a su propia estimación, a su honor, nunca a su imagen como alega inapropiadamente la demandante al confundir ambos derechos, en tanto en cuanto no se ha dado información gráfica de sus rasgos físicos.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión, (i) debe partirse de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor de la demandante (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación a la demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: (i) Las partes litigantes en el presente proceso sobre protección del derecho al honor tienen especial significación social y política, toda vez que la demandante y actual recurrente en casación, D.ª Virginia ha venido desempeñando una importante actividad reivindicativa en defensa de los derechos e intereses legítimos de la población transexual española y catalana que le ha hecho acreedora del ejercicio de funciones de secretaria y presidenta de este colectivo durante algunos años. Los demandados, D. Luis Angel y D. Jesús Ángel, ostentaban cuando sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento, el cargo de Presidente de la Generalitat de Catalunya y senador y diputado de Unió Democràtica de Catalunya, respectivamente. Además la demandante contextualiza y vincula las acciones ejercitadas con la actividad reivindicativa desarrollada en dicho momento por el colectivo de Transexuales de Cataluña que ella encabezaba.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.
(ii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión.
La recurrente funda su pretensión en relación con este punto alegando que el trato masculino dispensado en la carta remitida desde el Departamento de la Presidencia menoscabó su honor siendo evidente la intención de desmerecerla. Esta Sala no puede compartir tal argumentación y estima que en el caso de autos ninguna vulneración del derecho al honor se ha producido por más que los términos empleados para dirigirse a ella le disgustaran o molestaran teniendo en cuenta su situación personal. La razón de esta conclusión reside en que, de acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, el tratamiento de «Benvolgut senyor» obedeció a un simple malentendido o error sufrido por la autora material de la carta, como se reafirma por el propio reconocimiento de la demandante de que hasta ahora siempre le habían dado un trato femenino, de forma que no cabe imputar al Sr.  Luis Angel  lesión alguna por más que la misiva procediera de su Departamento, pues ha quedado acreditado que él no se encargó personalmente de confeccionar la carta sino que delegó tal cometido en la Sra. Isidora y en el Sr. Higinio, habiéndose enmendado el error con las disculpas oportunas.
También se rechaza la lesión del derecho al honor de la recurrente por el artículo de opinión firmado por el Sr. Jesús Ángel al compartir la Sala el criterio de la sentencias de instancia y del Ministerio Fiscal y entender que en el mismo se contiene una opinión personal sobre una cuestión que había abierto un intenso debate social y político, como era la posibilidad de cambio de sexo, sin que el contenido del mismo presente un carácter injurioso o un tono afrentoso. Por otro lado, hay que destacar como así hicieran las sentencias de instancia, que en el artículo cuestionado no se hace referencia alguna a la persona de la recurrente, ni al colectivo de transexuales al que pertenece, sino que tras exponer algunos hechos noticiables su autor se limita a hacer una crítica y dar su opinión al respecto y si bien algunas de las frases o alusiones pudieran ser discutibles, no se advierte una clara extralimitación de quienes piensan u opinan de modo diferente a la recurrente. Por otra parte, la frase más discutida («que es fotin», equivalente a «que se jodan», aunque debe advertirse que no tiene exactamente el mismo registro) no tiene por sujeto pasivo a quienes, como la demandante, no piensan como el autor de la carta, sino que pretende reflejar amargamente la actitud de estos frente a terceros cuyos derechos e intereses, según el autor de la carta, son indebidamente preteridos a favor de intereses que él, en su particular opinión, considera egoístas.
D) No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

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