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viernes, 4 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguro de defensa jurídica. Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 14 de septiembre de 2011. Pte: RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE. (1.490)

TERCERO.- Invoca la aseguradora demandada, ahora apelada, lo dispuesto en la cláusula 12.2 de las condiciones generales (que dispone que el asegurado tiene derecho, previa notificación a la Compañía, a elegir libremente al procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle, y que si el asegurado designa profesionales sin previo conocimiento de la compañía, la responsabilidad de ésta quedará limitada a un máximo de 15.000 pesetas por todos los conceptos), para sostener que la falta de notificación de la elección de Letrado, constituye un incumplimiento que impide a los asegurados reclamar la prestación a que se obligó la aseguradora, y solo les permite reclamar la cantidad de 15.000 pesetas (95 €), pero lo cierto es que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, esa consecuencia limitativa del importe de la indemnización es, sin duda alguna, una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, puesto que en la regulación legal del seguro de defensa jurídica (artículo 76.d de la Ley de Contrato de Seguro), que no se olvide que constituye norma imperativa, salvo las cláusulas que sean más beneficiosas para el asegurado (artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro), no se contempla la obligatoriedad de dicha notificación. Como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.011, « la Sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS, lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Además esta Sala ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2009 que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato» ».

En este caso, la condición general introduce una restricción al derecho del asegurado a obtener la prestación del asegurador, que no está contemplada en la Ley, y que no tiene carácter delimitador del riesgo asegurado, sino limitativo del derecho del asegurado, que está sujeta, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que, para que sea aplicable, la cláusula debe estar, no solo especialmente destacada, sino, además, específicamente aceptada por escrito. Podríamos incluso decir que la cláusula resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 76.d de la Ley de Contrato de Seguro, aplicable al presente supuesto, y debería tenerse por no puesta, dado que nos encontramos ante un propio y genuino seguro de defensa jurídica, y no ante un seguro vinculado a otro de responsabilidad civil, y dicho precepto establece que « el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento », libertad de elección que, sin perjuicio del genérico deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro (artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro), no se condiciona en ningún momento a que se comunique previamente al asegurador la identidad de los profesionales elegidos, puesto que el párrafo tercero del citado artículo 76.d impide también al asegurador reservarse la facultad de dar instrucciones a los profesionales elegidos por el asegurado, de modo que la cláusula en cuestión viene a dejar, en definitiva, sin contenido, el aseguramiento en el caso de que el asegurado ejercite un derecho -el de libre elección sin restricción alguna- que la Ley (que recordemos que tiene carácter imperativo para el asegurador) le reconoce.
En cualquier caso, la aseguradora demandada aportó con la contestación a la demanda copia de las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita por Dª María Teresa y D. Plácido (documento nº 4 de la contestación, no impugnado), y en las condiciones particulares, en las que aparece la firma de la tomadora, Dª María Teresa, se dice que la tomadora acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que se resaltan en negrita en las condiciones generales, de las que reconoce recibir un ejemplar (se aportó incluso con la demanda), pero hemos de tener en cuenta que, si bien, como dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.009, con cita de la Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2.006, a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, aún cuando no figure suscrito por el asegurado el documento complementario en el que se contengan las condiciones generales, resulta suficiente que en las condiciones particulares por el asegurado suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que el asegurado conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, tal remisión resulta suficiente única y exclusivamente respecto al control de la inclusión a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido, como se desprende con claridad del texto de la Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2.006, pero no resulta suficiente cuando se trata de condiciones generales que contienen cláusulas limitativas, pues en estos casos es necesario que estén "específicamente" aceptadas por escrito, con lo que no resulta suficiente esa remisión genérica hecha en las condiciones particulares, y así lo dice con claridad el Tribunal Supremo, en Sentencias de 13 de noviembre de 2.008, 18 de mayo de 2.009 y 1 de octubre de 2.010, y si bien en la de 22 de diciembre de 2.008 considera cumplido el requisito de la doble firma en un supuesto en que constaba la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hacía una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, a un documento de "cláusulas limitativas", que había aportado la parte actora, en el que se destacaba en negrita una determinada cláusula limitativa, en el presente supuesto no cabe entender cumplido tal requisito, pues la cláusula litigiosa, si bien aparece destacada en negrita, está contenida en las condiciones generales y no en un documento específico de "cláusulas limitativas", ni siquiera se identifican por su numeración en las condiciones generales las cláusulas limitativas a que se remite y, sobre todo, en las condiciones particulares se alude a un modelo de las generales (el NUM000 en el caso de la póliza suscrita por Dª Trinidad, y el NUM001 Ed. 01/08 en el caso de la póliza firmada por Dª María Teresa, según la copia aportada con la demanda, y el NUM001 -Edición 01/04, según la aportada con la contestación) que no coincide con el modelo aportado por las demandantes (que es el NUM002). Si a todo ello añadimos que la póliza suscrita por Dª Trinidad, ni siquiera aparece firmada por ella, hemos de concluir necesariamente que la cláusula en cuestión es inoponible a las demandantes.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

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