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martes, 8 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro obligatorio de viajeros. Lesiones de un viajero al descender de un autobús.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 18 de julio de 2011. Pte: RAMON ROMERO NAVARRO. (1.538)

SEGUNDO.- La desestimación de la acción ejercitada con base en la inexitencia de culpa en el conductor del autobús, cuestión que no se discute en esta alzada, no empece a lo que pueda decidirse a propósito de la vigencia y operatividad del aseguramiento obligatorio de viajeros, que constituye él ámbito decisorio de este recurso como puso de manifiesto la parte en su escrito de interposición.
El seguro obligatorio de viajeros se configura normativamente como un seguro de accidentes, que es una modalidad aseguradora de cobertura de necesidades abstractas. La obligación del asegurador de abonar la prestación resarcitoria se actualiza, en el momento en que se produce alguno de los eventos objeto de la cobertura, sin consideración alguna a la eventual culpa del asegurado ni del beneficiario de dicha prestación.

Aunque con cierta impropiedad terminológica, que en definitiva se vincula a un error conceptual, se afirma tratarse de un seguro de «marcado carácter objetivo», ya que la obligación indemnizatoria del daño corporal tiene lugar siempre que se produzca un accidente que de lugar a esta clase de perjuicios con ocasión de un desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, terrestre o marítimo (art. 4 RD 1575/1989) y alcanza a todos los viajeros o usuarios del mismo (art. 2.1 RD 1575/1989 1575/1989, de 22 de diciembre) que, en el momento de producirse estuvieren provistos de un título de transporte válido, sea de pago o gratuito (art. 6.1 RD 1575/1989).
En principio, objeto de cobertura son las lesiones corporales que sufran los viajeros como consecuencia directa del choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo (art. 7 RD 1575/1989), abstracción hecha de que acaezcan durante el viaje o antes de su inicio, luego de que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, y también los hechos inmediatamente sobrevenidos después de terminar el viaje, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en el vehículo (art. 8.1 RD 1575/1989).
A su vez, por imperativo de lo dispuesto en el art. 8.2 RD 1575/1989), gozan asimismo de protección «... a) Las accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo.
Y únicamente quedan excluidos de la cobertura «los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos» (art. 9 RD 1575/1989).
Como se ha mantenido por algunas Audiencias (SS de Madrid de 15 de septiembre 1999 o Cáceres 24 de junio de 2003, «el RD 1575/89 de 22 Dic.), frente a lo prevenido en el art. 7, en el que se establece una serie de supuestos de cobertura, el art. 8 pasa a cubrir otros riesgos distintos, de ahí el uso de la expresión «no obstante», siendo uno de estos riesgos los accidentes que se produzcan con ocasión de la subida o bajada de los pasajeros, no siendo necesaria para que se dé la cobertura ni culpa ni negligencia del tomador, ni que estos accidentes se den en caso de choque, vuelco, etc., ya que se trata de este otro tipo de accidentes especialmente referidos.
Se dice, pues, que el propósito decidido del criterio de objetividad que se afirma presidir esta modalidad aseguradora no es otra que la de que el titular de bienes con potencialidad de riesgo, responda en todo caso por los daños causados a terceros, aunque no puede ser reprochado por infracción alguna. La objetividad surge como una exigencia social en virtud de la expectativa continuada de siniestro que supone el uso habitual y generalizado de ciertas máquinas, bienes, instalaciones o transportes de viajeros».
No es, pues, un seguro de responsabilidad civil -seguro de cobertura de necesidades concretas-, en el cual, para que se genere la obligación indemnizatoria es requisito imprescindible que el accidente se produzca como secuencia de una actuación negligente o culpable de la empresa de transportes. Diversamente, el Seguro Obligatorio de Viajeros se orienta, precisamente como respuesta a la potencialidad del riesgo inherente al transporte, a cubrir los accidentes que se produzcan como consecuencia del viaje sin más. Pues debe aclararse o precisarse que no todo evento dañoso producido en el viaje tendría cobertura ya que es evidente que un fallecimiento por infarto, por ejemplo, que no tuviese como causa ninguno de los supuestos contemplados en el art. 7 del RD 1575/89 o cualquier lesión autoprovocada o que proviniera de la situación de deterioro de la víctima con independencia de lo precisado en el citado precepto, no tendría como consecuencia las indemnizaciones prevenidas en SOV.
En todo caso, la lesión corporal producida al viajero deberá ser externa y ajena a la intencionalidad del asegurado (art. 10 Ley 50/80 de Contrato de Seguro). Está claro que, por un lado la regulación de SOV excluye del ámbito de cobertura las lesiones causadas por dolo del asegurado (art. 9 RD 1575/89) pero no por la culpa o imprudencia del mismo, en concordancia con la naturaleza de este seguro como seguro de accidente.
En el supuesto que nos ocupa, el evento dañoso se produjo como consecuencia del viaje al descender del autobús, sin que conste culpa del conductor; y por ello la lesionada tendría derecho a la indemnización correspondiente.
Debe por tanto prosperar este motivo del recurso y de conformidad con lo establecido en el Anexo del R.D. 1575/89 y normas complementarias condenar a Mercurio S.A. como compañía aseguradora a abonar en concepto de indemnización y con cargo al seguro obligatorio de viajeros, la cantidad de 1202,02 euros, cantidad que la misma entidad aseguradora había ofrecido (Documento 13 demanda) al incluir las lesiones padecidas por la actora en la 14ª categoría del SOVI amén de que en el suplico de su contestación solicitaba se le absolviera a la Cia de Seguros de los pedimentos contenidos en la demanda (relativos a la condena por hecho de la circulación y con cargo al Seguro de Responsabilidad Civil) y "... declare que solo debe ser indemnizada la actora en la cantidad de 1.202,02euros, sin intereses ni costas" Ese reconocimiento y la petición del suplico, excusan de mayor examen de la pretensión relativa al SOV por reconocimiento expreso de la demandada.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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