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martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Pensión compensatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 12 de julio de 2011. Pte: ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO. (1.537)

PRIMERO.- (...) Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.009, el artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la ley 15/2.005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1.981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial.
No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal". De ello se  deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, la revisión del material probatorio en esta alzada permite partir de las conclusiones establecidas por la Juez "a quo" en el sentido de que la apelante reconoce que cuenta mensualmente con la suma de 900 € mensuales por el cobro de dos pensiones cuya naturaleza y procedencia no justifica documentalmente, tratándose de un hecho reconocido y que fue admitido en sede de medidas provisionales, siendo así que el esposo ha de hacerse cargo de determinadas cargas familiares, pago de pensión alimenticia y además el coste que supone el alquiler de una vivienda. Sobre las anteriores consideraciones y con independencia del momento en que se consideró probado el hecho, la Sala considera, del mismo modo que la resolución recurrida, que no existe entre los cónyuges litigantes, por motivo de la ruptura del vínculo matrimonial, una situación de desequilibrio en relación a la posición económica vivida en el matrimonio. Esta afirmación se basa en el análisis del material probatorio traído al proceso, del que se sigue que la posición económica de los esposos es similar, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada cuya acertada valoración probatoria y fundamentación jurídica se dan por reproducidas.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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