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martes, 8 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad del tráfico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011. Pte: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA. (1.552)

SEGUNDO.- El recurso propuesto por la defensa de Luciano mantiene que, dado que no se ha encontrado responsabilidad de su defendido en la colisión habida, necesariamente debe recaer un pronunciamiento absolutorio también respecto de la figura de conducción bajo la influencia debidas alcohólicas. Ahora bien, una cosa es que la influencia negativa de la ingestión de alcohol no se haya acreditado concretamente en relación a la colisión habida, y otra cosa muy distinta que dicha influencia en la conducción sea inexistente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recaída en relación al antíguo art. 340 bis a) 1º del Código Penal de 1973, y aplicable a la actual figura, al igual que la doctrina científica, consideran el tipo contra la seguridad del tráfico anteriormente antes incluído dentro del capítulo II, título V, del libro II, bajo la rúbrica "de los delitos de riesgo en general", y hoy "de los delitos contra la seguridad del tráfico", como una figura de peligro abstracto (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1981, 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989, 5 de marzo de 1992 y 22 de marzo de 2002).
De otro modo, carecería de sentido su especificidad y regulación separada respecto al tipo recogido en el nº 2 del mismo precepto, relativo a la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, actualmente contemplado en el art. 381 del texto punitivo, teniendo en cuenta que la conducción bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas ya supone un acto de la máxima imprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 25 de octubre de 1988, 27 de noviembre de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de enero, 5 y 26 de marzo de 1992, 22 de febrero de 1999, 10 de abril de 2000, 22 de marzo y 1 de abril de 2002).
Los requisitos configuradores del tipo se concretan en los siguientes:
a) la dinámica comisiva consiste en el acto de conducir un vehículo de motor por la vía pública bajo la influencia de una ingestión de bebidas alcohólicas, y ello precisamente porque el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad del tráfico en las vías de uso público.
b) una influencia concreta en la conducción del vehículo que permita apreciar la alteración y disminución de las facultades físicas y psíquicas del acusado, es decir, de su capacidad sensorial y de reacción frente a las circunstancias cambiantes del tráfico.
Es verdad que no cualquier ingestión de bebidas alcohólicas comporta la realización del tipo. Es preciso que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuídas a consecuencia del consumo de aquéllas, y este hecho en sí mismo ya supone la lesión al bien jurídico protegido en cuanto el tipo penal, como se dijo anteriormente lo es de peligro abstracto.
Es cierto que la aludida influencia necesita ser acreditada, y que a tal fin no bastan los índices puramente alcoholométricos; pero es claro que una ingestión que obtiene un resultado de 0,77 mg. por litro de aire espirado en la primera medición practicada, 0,81 en la segunda, que equivalen a unos 1,5 gramos de alcohol por 1.000 cc. en sangre, conlleva necesariamente y de suyo, cualesquiera que sean las condiciones físicas de la persona, una influencia negativa en sus facultades.
El carácter formal y de mera actividad del delito imputado sin duda facilita y objetiva la prueba, a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados al respecto, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a los 0.25 mlg de alcohol por litro de aire espirado (Real Decreto 2282/98 de 23 de octubre). Expresamente ha declarado el Tribunal  Supremo la regularidad del test alcoholométrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales (Sentencia de 14 de julio de 1993, y sentencias del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero y 111/99 de 14 de junio). En este caso, el resultado obtenido triplica el máximo permitido, sin que el acusado quisiera cuestionarlo ejercitando el derecho a practicar un análisis de contraste, que le fue ofrecido, lo que obviamente ocurrió porque los resultados le parecieron adecuados. Estas razones llevan a rechazar rotundamente cualquier valor exculpatorio a las alegaciones del recurso en el sentido de que el consumo de alcohol realizado por el acusado fue escaso, cuando lo objetivamente acreditado es que la cantidad fue tan intensa como para obtener los resultados expresados.
Desde otro punto de vista, la situación de embriaguez del acusado se concretó en la presencia de síntomas externos reveladores de dicho estado y, por tanto, de la afectación a las facultades del sujeto, que se advierten en el folio 8 de las actuaciones y que fueron relatados en la vista oral por los policías actuantes.
Dicha sintomatología es fácilmente constatable, y resulta reveladora de que la ingestión alcohólica precedente afectaba de manera notable sus facultades psicofísicas, sobre todo en lo que se refiere a la incapacidad para guardar adecuadamente el equilibrio.
Los criterios diagnósticos que invoca el recurrente y que se recogen en el DSM IV no pueden interpretarse en el sentido de excluir la aplicabilidad del tipo cuando no se acredite el concurso de todos ellos.
Una cosa es el diagnóstico médico de una situación de embriaguez, con eventual relevancia jurídica en el ámbito de la imputabilidad de acuerdo con su graduación, y otra diferente el estado de intoxicación etílica que resulte negativamente incidente en las facultades del conductor de un vehículo y que resulte bastante para dar lugar a la infracción típica que examinamos. La figura aplicada no exige para su apreciación que la embriaguez o el estado de impregnación alcohólica alcance un concreto grado de intensidad, si no tan sólo que incida y perjudique la capacidad de controlar adecuadamente el vehículo de motor, situación acreditada en este supuesto en cuanto una persona que no guarda debidamente el equilibrio manifiesta sin lugar a dudas su dificultad para controlar los propios reflejos.
La circulación en tales condiciones ya supone la lesión al bien jurídico protegido, en cuanto el tipo penal lo es de peligro abstracto, por consiguiente, susceptible de sanción aunque ningún otro ciudadano se viera llevado a una situación de concreto peligro para su persona y bienes.
En los delitos de peligro abstracto, el peligro no es un elemento del tipo; en ellos se tipifica una clase de comportamientos que, de acuerdo con los conocimientos técnicos y de experiencia, son peligrosos en general.
El legislador declara, de acuerdo con la experiencia general, la peligrosidad de determinadas acciones para el bien jurídico protegido, de modo que basta realizar la acción típica para cometer el delito, en tanto se establece una verdadera presunción de peligrosidad. En su mayoría, se trata de delitos de mera actividad, en los que están en juego bienes jurídicos importantes, y la experiencia permite definir los límites de la norma de cuidado; por consiguiente, el legislador considera peligrosas todas las acciones que pertenezcan a la clase de las descritas, desde una perspectiva ex ante.
Se concluye que el pronunciamiento condenatorio recaído no se funda exclusivamente en la tasa de alcoholemia, sino en la consideración conjunta de dicho dato, que en este supuesto es notablemente relevante, unido a la sintomatología externa que ofrecía el acusado.
Por último, no se descubre la infracción del principio in dubio pro reo alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004).
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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