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martes, 8 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Delitos relativos al mercado y a los consumidores.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011. Pte: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA. (1.551)

PRIMERO.- Dentro de la dispersión sistemática que caracteriza a la protección penal de los secretos frente a las posibles formas de menoscabo, los arts. 197 a 200 del Código Penal se ocupan de regular la esfera de la intimidad personal frente a terceros, mientras que los arts. 278 a 280 proporcionan cobertura típica al llamado espionaje industrial.
Como consecuencia de lo dicho, el tipo que resultaría inicialmente aplicable a la materia objeto de la querella lo sería el recogido en el art. 278 del Código Penal, en cuanto dicho precepto se refiere específica y propiamente a los secretos de empresa, concepto que a priori podría predicarse de los datos comprendidos en la redacción de dicha querella, y que las entidades querellantes consideran ciertamente reservados.
Ahora bien, dicho tipo penal se encuentra enmarcado bajo la rúbrica "Delitos relativos al mercado y a los consumidores", de manera que, en la medida en que los que se comprenden son delitos relativos al mercado, los secretos protegidos han de estar orientados a reforzar la posición empresarial frente a terceros  competidores; es decir, ligados a la voluntad empresarial de eliminar el conocimiento ajeno respecto de los propios recursos, de la situación empresarial y de los métodos y estrategias productivas que sitúan a la empresa afectada en una concreta posición de mercado, de manera que la difusión de tales informaciones a los competidores pondría en cuestión el éxito empresarial o incidiría en su desenvolvimiento.
Esta situación no se advierte en el supuesto analizado, pues la difusión de las informaciones a que han tenido acceso los querellados ha quedado restringida al ámbito jurisdiccional laboral y en los límites del proceso desarrollado entre las partes, sin trascendencia alguna frente a empresas competidoras, y por tanto sin incidencia perjudicial para las sociedades querellantes en el desenvolvimiento del mercado.
SEGUNDO.- Sin embargo, los tipos comprendidos en los arts. 197 a 200 proporcionan una regulación general de la materia, como se dijo dispersa en diferentes lugares del texto punitivo, en los que se contemplan supuestos específicos relacionados con el tratamiento penal de los secretos, y que actúan a modo de ley especial, como son los delitos relativos al mercado y a los consumidores antes mencionados, o los relativos a la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos, que protegen el interés público en la no divulgación del secreto declarado oficialmente como tal (arts. 413 a 418); los delitos comprendidos en las negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos y a los abusos en el ejercicio de su función, que atienden a la utilización lucrativa de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su cargo una autoridad o funcionario público (art. 442); o finalmente, la revelación de secretos que afectan a la defensa nacional (arts. 598 a 603). Por consiguiente, el tipo de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del Código Penal es la norma general, que como tal resultará de aplicación en todos los supuestos en que una persona se apodera de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otro para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad, siempre que no concurra el presupuesto de hecho de alguna de las normas especiales antes mencionadas.
Como enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2005, 21 de marzo de 2007, 1 de diciembre de 2008, 30 noviembre y 30 de diciembre de 2010), el delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1º del Código Penal se orienta a la protección de la intimidad, reconocida como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, derecho propio de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 de la Constitución y que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, y que según las pautas de nuestra cultura resulta necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988 de 2 de diciembre, 70/2002 de 3 de abril, 233/05 de 26 de septiembre y 89/2006). Por consiguiente, la protección de la intimidad ligada al art. 18 de la Constitución se extiende respecto de la persona, la familia, el domicilio y las comunicaciones.
En el ámbito de las personas jurídicas, existen también datos o elementos que pueden encuadrarse con claridad si no en el concepto estricto de intimidad, que hace relación necesariamente a un núcleo estrictamente restringido o predicable de la persona física, si en el de privacidad o de reserva, que permite definir aquellas materias que las personas jurídicas consideran estrictamente pertenecientes a un ámbito de conocimiento restringido, y respecto de las que se establecen determinadas barreras de protección precisamente para permitir su acceso exclusivamente a las persona cualificadas, cuya vulneración implica el acceso a materias reservadas que ciertamente pueden considerarse como secretas.
La decisión de inadmisión de la querella recaída sólo es adecuada en los supuestos en que exista una claridad absoluta sobre la atipicidad de los hechos. La Sala considera que no es esta la situación que nos ocupa, y que procede la admisión de la querella, con la consiguiente investigación que permita determinar las circunstancias en las que los querellados accedieron al conocimiento de los datos reservados, y si efectivamente existían medidas de seguridad efectivas destinadas a la exclusión del acceso que impidieran a los querellados conocer las informaciones consideradas como reservadas, y de qué forma tuvieron que salvar dichas medidas, pues ciertamente el abandono o negligencia en la custodia de tales barreras puede desdibujar el carácter confidencial o secreto de las informaciones afectadas (Sentencia de 16 de abril de 2010).
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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