Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 1 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Valoración de la prueba pericial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA. (1.469)

3º.- (...) El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [Ts. 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006)].
El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)].
Dicho precepto faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)].
El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir [Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008)].
[Ver: www.poderjudicial.es]   

No hay comentarios:

Publicar un comentario