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miércoles, 9 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Acusación por delito de agresión sexual. Prueba de cargo suficiente. Declaración de la víctima menor de edad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO. (1.570)

SEGUNDO.- Sobre la valoración probatoria.
Ciertamente, los delitos contra la indemnidad sexual protegen la autonomía de la voluntad de las personas en orden a decidir cuándo y con quien desean mantener relaciones sexuales, dispensando el reproche previsto en los preceptos respectivos frente a quien, ignorando o despreciando esa decisión libre, impongan su deseo satisfactivo en cualquiera de los escenarios descritos como típicos en el Código Penal, entre los que emerge como merecedor de superior reproche el que se obtiene mediante el empleo de violencia o intimidación ejercida sobre la persona sometida a ese tipo de conductas, y aun mayor cuando se realizan tales conductas sobre personas menores de edad y valiéndose de alguna de la superioridad que propicia la ascendencia del progenitor o de quien convive en desempeño de posición análoga. También es cierto que estos delitos de significación sexual resultan ser de los que sistemáticamente son cometidos en el ámbito reservado a la víctima y su agresor, quien procura ese marco íntimo para desplegar un ataque seguro y que, al tiempo, propicie su impunidad, que comúnmente refuerza mediante amenazas dirigidas a la víctima para que silencie el hecho.

Pues bien, estas dos realidades, que se nos presentan abiertamente en el juicio sometido a nuestra decisión, antes de llegar a ella, nos obligarán a recurrir a la doctrina elaborada por nuestros tribunales en torno al examen y relevancia acreditativa del testimonio único, el prestado por la víctima, en cuanto que elemento incriminatorio y de cargo, con potencialidad bastante para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y, en ese caso, para soportar en él un convencimiento pleno de veracidad en el relato que efectúa.
El Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, la declaración de la víctima tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos probados (SSTC 201/1989, de 30 Noviembre; 229/1991, de 28 Noviembre; 64/1994, de 28 Febrero y 195/2002, de 28 de octubre). En términos coincidentes, el Tribunal Supremo -por todas se cita la STS de 18 de diciembre de 2003 - ha mantenido también aquella relevancia acreditativa del testimonio único como prueba de cargo; y en  una doctrina invariable que se reitera en la enunciada sentencia ha descrito un catálogo de notas o requisitos que han de ponderarse como determinantes del crédito que hayan de merecer las declaraciones ofrecidas por la víctima de un hecho delictivo cuando la misma resulta ser la única prueba directa de su ocurrencia.
Como ocurre en el caso que ahora se nos presenta, cuando la tesis acusatoria se aparece soportada, como prueba única, en la declaración de la víctima, deberemos estar a aquella recomendación jurisprudencial que en estos casos reclama una especial cautela convictiva, y que recomienda partir, como referencias o parámetros de contraste, de las notas o requisitos que la propia jurisprudencia ha establecido para llegar a una conclusión segura en lo fáctico; a saber, por un lado, el análisis de la credibilidad subjetiva que pueda merecer la testigo, con especial alusión a las relaciones personales del procesado y la víctima, por si tales relaciones pudieran suponer la presencia en esta última de un móvil de resentimiento o enemistad que pueda anteponerse a la veracidad del relato y, por ende, condicionar en esa misma medida su fiabilidad; en segundo lugar, un examen de la verosimilitud en la constatación del hecho que relata; y finalmente, comprobación de la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin contradicciones o ambigüedades (SSTS de 4 de Noviembre de 1994, de 4 de Julio de 1995, de 8 de Febrero de 1996, por todas).
Justamente con ese carácter de testimonio único, y con el pretendido sentido incriminatorio, se nos trae al juicio la declaración de Fermina, quien relata de manera de manera elemental, pero con invariable persistencia temporal, una actividad del acusado encaminada a penetrarla vaginalmente, aprovechando que ésta se hallaba acostada en la cama junto al mismo y que la madre de la menor había salido de la habitación con el hijo menor, lo que habría ocurrido después de bajarle el propio acusado el pantalón del pijama y con la advertencia de que no dijese nada a su madre si quería que le comprase una muñeca.
Frente a este relato, el acusado ha opuesto una versión en la que niega haber sometido a la menor a la conducta sexual que ésta describe, limitando su relato a admitir que en la noche a que se refiere la acusación la menor habría acudido a l cama de la pareja, por que tenía miedo, y que en un momento en que la madre salió de la habitación la menor permaneció durmiendo sin que por su parte hubiere realizado sobre ella conducta alguna de tipo sexual.
Pues bien, con ser absolutamente irreconciliables las versiones ofrecidas por uno y otro en referencia puntual a los hechos ocurridos en horas de la noche del día 15 de junio de 2007, y careciendo ambos de elementos de prueba externos y objetivos que vengan a reforzar el crédito de sus respectivas manifestaciones, no podemos por menos de entrar en el examen del crédito que haya de merecernos el relato incriminatorio prestado por la testigo de cargo, pues será decisivo para el alcance de nuestra decisión. En este orden, deberemos partir de que la versión de la testigo en la que atribuye al acusado un propósito, obtenido, de mantener con ella una relación sexual en las circunstancias y de las características ya referidas ha sido mantenida por la menor desde la denuncia inicial y hasta el día del juicio oral sin variaciones sensibles en cuanto al alcance de los actos de significación sexual que atribuye al aquí acusado.
Ahora bien, el mantenimiento sin aparentes contradicciones de la versión de lo sucedido se ha producido sobre un relato que limita a referir haber sido penetrada vaginalmente, aunque refiere haberlo sido en unas circunstancias escasamente verosímiles, pues lo habría sido en un momento en que la madre de la menor, y pareja del acusado, habría salido de la habitación con el hijo recién nacido, siendo así que todo había acabado ya cuando aquella regresó a la cama con el acusado, sin olvidar las condiciones del piso en que vivían todos ellos, descrito como de muy pequeñas dimensiones, de tal forma parece poco probable que una actividad como la que la menor atribuye al acusado hubiere pasado desapercibida a la madre de la menor, quien negó en el juicio haber visto u oído nada que le hubiere alertado sobre la ocurrencia de tales hechos.
Tampoco las amenazas que la menor sostiene haber recibido del acusado a fin de que no contase nada a su madre parecen consistentes a la luz del silencio que sobre estos hechos habría mantenido la niña hasta bien entrado ya el año 2008, pues se limitaban, según refirió la menor, a que no le compraría un muñeca; advertencia o anuncio que no parece puede tener fuerza conminativa alguna, incluso en una persona de las condiciones psíquicas de la aquí denunciante, con una disminución reconocida al 65 por ciento de sus facultades, como para omitir ese relato incluso a su madre durante tanto tiempo. Silencio que todavía encuentra menor explicación si, como refirió la directora del centro educativo en que cursaba estudios la niña, cuando se decidió a contarlo lo hizo a toda persona y en toda circunstancia, incluso en el autobús, llegó a relatar la docente, despertando así el celo lógico en los responsables del centro, que dejaron la denuncia en manos de psicólogos expertos.
Ese relato invariable, por simple, fue mantenido en el juicio por la testigo menor y denunciante, aunque en el mismo acto del juicio mantuvo extremos declarativos en abierta e irreconducible contradicción con lo relatado por la misma testigo durante la instrucción, incluso con lo referido a los peritos psicólogos designados judicialmente para su exploración, concretamente en lo referido al hecho de haber mantenido dicha menor una relación sentimental con otro muchacho, David, con quien negó en el juicio haber mantenido relaciones  sexuales plenas, cuando antes las había afirmado en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos ahora denunciados, y así se constató por la doctora pediatra que acudió al juicio, Dra. Antonieta, quien refirió la imposibilidad de informar en términos de relevancia para el enjuiciamiento de los presentes hechos debido, por un lado al tiempo transcurrido desde que habría sucedido -prácticamente un año- y después por tratarse la explorada de una persona sexualmente activa, lo que desmiente la versión de la propia menor en el sentido de no haber mantenido nunca relaciones sexuales, aunque llegase a admitir, puestas de manifiesto las contradicciones, haber tenido relaciones con su novio pero con ropa.
Pero no solo se nos presentan en el testimonio analizado deficits de verosimilitud en el relato y contradicciones no salvadas que comprometen su fiabilidad, sino que se nos presentan otros datos muy elocuentes de la mala relación de base existente entre la menor denunciante y el acusado, pues la propia menor reconoce abiertamente que no le caía bien el acusado y que, ya desde antes de estos hechos, quería que su madre se separase de él, además de atribuirle conductas de imposición, en ocasiones violenta, que la menor pudiera haberse propuesto finalizar mediante la atribución a aquél de hechos de la gravedad de los que ahora y aquí se le atribuyen.
Y en similares términos de incerteza se pronuncian los peritos psicólogos del Equipo de Asistencia Técnico Penal del Departament de Jusicia, ratificados en el juicio en las conclusiones alcanzadas y documentadas ya en el informe unido a los folios 389 y ss. de las actuaciones, quienes afirman no haber podido evaluar la fiabilidad de su testimonio, entre otras razones por tratarse de una persona ya activa sexualmente, y que si bien encuentran algunos indicadores que apunta hacia la ocurrencia de los hechos por ellos relatados, también ofrecen otros que se les presentan opuestos a los mismos, así, refieren, la ausencia de sintomatología postraumática que suele aparecer en las personas que padecen este tipo de agresiones, y que aun cuando se advierte que puede no parecer en personas con un nivel de disminución del tipo del que presenta la testigo, en el caso actual, unido a las faltas de verosimilitud y las contradicciones ya expresadas, no puede sino alertarnos sobre la eventualidad que los hechos denunciados no hubieren sucedido nunca.
En definitiva, todo este elenco de acreditaciones y circunstancias ha impedido al Tribunal alcanzar un juicio cierto e inequívoco sobre la forma y circunstancias en que debieron de desarrollarse los hechos en la hora y lugar en que la testigo Fermina radica el abuso sexual que denuncia, por carecer el testimonio de la menor de solvencia y fuerza acreditativa bastante para llevarnos al pleno convencimiento de que los hechos hubieren ocurrido como ella relató en el juicio. Resulta por ello patente, por constituir un principio rector de toda labor de enjuiciamiento, que en esa tesitura de incertidumbre deberemos producir el fallo más favorable para el acusado, es decir, su libre absolución.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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