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domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Condena en costas causadas por la acusación particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO. El motivo quinto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., en relación con los os arts. 123 y 124 CP.
Se sostiene en el motivo que la condena en costas causadas por la acusación particular no era procedente por haber sido irrelevante su actuación y haberse efectuado peticiones desproporcionadas.
El motivo debe ser desestimado.
Es doctrina de esta Sala (STS 2461/2011, de 14-4, 135/2011 de 15-3,; 833/20009 de 28-7; 335/2006 de 24-3) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En el mismo sentido la STS 430/99 de 23-3 destaca que "el art. 124 CP que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (STS 2/11/92, 27-12-93), 26-9-94, 8-2; 27-3, 3 y y 25-4-95; 16-3 y F. 12-96) la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado) únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
Pese la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar en naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gatos procesales indebidamente soportados por al parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la STS 21-2-95 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales." La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24-2 C) constituye, en consecuencia, la aplicación úlitma al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 CP).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por al acusación particular o actor civil.
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
De modo que sólo es exigible la motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular (STS 689/2010, de 9-7; 203/2009, de 11-2; 750/2008, de 7-5).
En el caso presente la acusación particular al formular sus conclusiones definitivas, se adhirió a la segunda del Ministerio Fiscal, esto es, interesó la condena de  Ángel Daniel  como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 y 392 del CP en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal previsto en los arts. 248, 249 y 250.12 y 2 -; en la quinta solicitó por el delito de falsedad la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses -el Ministerio Fiscal solicitaba 1 año de prisión y multa de la misma manera- el Ministerio Fiscal solicitaba 9 meses de prisión y multa de 3 meses-, y como responsabilidad civil un total de 6.000 euros (el Ministerio Fiscal no interesó cantidad alguna).
La sentencia de instancia ha condenado por un delito de falsedad a la pena de 1 año de prisión y multa de 7 meses y por un delito e estafa procesal intentado, a la pena de 8 meses de prisión y multa de 5 meses y como responsabilidad civil al abono de 2000 euros por daños morales.
Consecuentemente habiendo sido acogidas en la sentencia las pretensiones de la acusación particular, la minoración de la extensión de las penas impuestas no implica que aquéllas hubieren sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas a efectos de la exclusión de las costas de la acusación particular, máxime cuando un concepto concedido la sentencia - indemnización civil- sólo había sido peticionado por la referida acusación.

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