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domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO. El motivo quinto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 110 y 112 LECr., por cuanto no cabe condena a indemnización en concepto de responsabilidad civil cuando la víctima o el perjudicado han renunciado a ella de forma expresa, y en el presente caso consta en el acta del juicio, cómo la víctima  Apolonia  ha renunciado de forma expresa a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas, al haber manifestado "no quiere que su sobrina la indemnice. No quiere nada".
Constando por tanto, renuncia expresa de la víctima a cualquier indemnización no procede la condena a la acusada al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por responsabilidad civil.
La comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de la acción orientada al castigo del culpable. Acción que podría ser efectuada a través de los propios órganos del Estado -acusación pública- o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito cometido.
Por el contrario, la acción civil es contingente tanto en un sentido sustancial como procesal.
Substancialmente porque, como es sabido, no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.
No existe un poder de disposición sobre la acción penal en manos de los particulares en los delitos públicos, semipúblicos o semiprivados, aunque quede a su libre determinación todo lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, que continua siendo una cuestión de esa naturaleza aunque la reparación se pretenda y se acuerde en la vía penal, lo que ocurrirá siempre que no exista una previa renuncia o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado.
Por tanto, por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podían ya ser ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal (STS 13/2009 de 20-1). La renuncia por el perjudicado a esta clase de acciones tendrá los mismos límites que aparecen impuestos por el ordenamiento privado -interés o el órden público, perjuicio de terceros (art. 6-2 C. Civil, STS 1004/2005, de 28-5; 39/2007, de 15-1).
En definitiva -como precisa la STS 1045/2005, de 29-4,- debe significarse que así como la acción penal por delito o falta que de lugar a procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia del perjudicado, sí se extinguen, como consecuencia de la renuncia, las acciones civiles cualquiera que sea el delito o falta de que proceden (arts. 106.1 LECr.).
Del mismo modo, el art. 109-2 CP  contempla la posibilidad de la renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el cargo del proceso penal en armonía con el criterio doctrinal de que, aún ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que con consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad, que establecen los arts. 106 y ss de la LECr. y el de reserva para ejercitarla en el procedimiento civil una vez concluído el de naturaleza penal, que previene el art. 112 LECr.: la responsabilidad civil se rige por el principio dispositivo, la renuncia equivale a su extinción (STS 535/2006, de 3-5).
Ahora bien, la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108, que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el art. 110 en que es menester de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no acontece en casos de no ratificación judicial de renuncias en sede policial, y en incomparecencia al acto del juicio oral que no pude equivaler necesaria y automáticamente a la renuncia al ejercicio a la acción civil, renuncia que debe ser expresa y terminante (STS 1045/2005, de 29-9). Por ello, los actos de renuncia deben entenderse de un modo absolutamente restrictivo, inexistencia: documento en el que consta que la perjudicada desiste de acciones pero no expresa la renuncia de derecho (STS 6/2008, de 23-1).
Sí se aprecia en la perjudicada que en su primera declaración manifestó "no reclamar las acciones civiles", sin tratamiento de la cuestión en juicio oral. Improcedencia de la responsabilidad civil (STS 1996/2003, de 13-11). En efecto, se trataba de interpretar el sentido de la expresión que acaba de producirse. Y teniendo en cuenta que reclamar equivale a "pedir", es advertible en aquélla una decisión de "no pedir" indemnización, por contraste con la decisión de instar la persecución penal. Por tanto, de modo diferencial de manifestar la propia actividad de cada uno de los dos planos (civil y penal) de la causa, sólo puede interpretarse como efectiva renuncia a la indemnización que, como se dice en la STS 30.10.2001, no está sujeta a una forma especial, bastando con que se expresa con claridad suficiente.
Situación que sería la del caso analizado en el que los términos empleados por la perjudicada ("no quiere que su sobrina la indemnice, no quiere nada") son inequívocos en orden a aquélla renuncia.
El motivo, en consecuencia, debería ser estimado.

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