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domingo, 27 de noviembre de 2011

Penal – P. General. Exoneración de responsabilidad civil del seguro, cuando se utiliza el vehículo como instrumento de un delito doloso. No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

TERCERO.- En el último de los motivos, con sede en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal, por vulneración de principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables consagrado en el art. 9.3 de la CE; así como la infracción de los arts. 116 y 123 del Código Penal y texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
1. - El censurante ataca los argumentos del fundamento jurídico séptimo de la sentencia, en el que se declara que no ha lugar a decretar la responsabilidad civil ni de la aseguradora Wintenthur ni del Consorcio de Compensación de Seguros.
También rechaza la aplicación de las conclusiones del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tuvo lugar el 24 de abril de 2007 en orden a determinar "qué debía entenderse por hecho de la circulación", pleno que se produjo después de haber ocurrido los hechos que se enjuician.
2. - El recurrente yerra en la consideración jurídica del Acuerdo de un Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que en el fondo pretende plasmar un criterio mayoritario, que unifique otros dispares en la aplicación de la ley uniformando su interpretación. No tiene el carácter de ley y el acuerdo supone que en todo momento la interpretación adecuada es la que refleja el acuerdo y la que debió hacerse desde la vigencia del precepto, y desde luego se aplica a casos todavía no resueltos, aunque el supuesto normativo naciera antes del acuerdo.
El Fiscal sobre los avatares de la exoneración de responsabilidad civil del seguro, cuando se utiliza el vehículo como instrumento de un delito doloso, cita una sentencia de esta Sala, que da adecuada respuesta a la cuestión planteada.
No es de más recordar, aunque se extienda en exceso, la sentencia nº 427 de 8 de mayo de 2007, en los puntos que nos afecta. Nos dice que:"Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del T.S., en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994, puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario), y sostuvo que la expresión "hecho de la circulación" no implica una distinción entre "accidente, doloso, culposo o fortuito", por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997 tomó el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos, en buena medida, a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado.
Se cita la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles (art. 11) y la Directiva de la C.E.E. de 24 de abril de 1972 -de la que son "destinatarios" los Estados miembros.
Reflejo de estos compromisos internacionales han sido las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas las citadas expresamente por la parte recurrente: el art. 1.4 de la L.R.C.S.C.V.M., reformado por la Ley 14/2000, el art. 1.1 de la Ley 30/1995 y del R.D. Legislativo de 29 de octubre de 2004, y los artículos 3 y 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001.
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el art. 1, que "1.
El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".
El Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero), establece, en su art. 3, "1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el art. 3, que "4. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal "; y, en el art. 9, "1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente" (que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas transportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado).
En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se ha estimado procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional de esta Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación " (v., por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo y 773/2004, de 23 de junio); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.
(...) Y, en este sentido, el Pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.
A la vista de tal doctrina es obvio que el motivo no puede prosperar.

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