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domingo, 4 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de fianza.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- (...) debemos recordar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales. Supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como señala la Sentencia de 18-11-63, cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, la Sentencia de 26 de mayo de 1.950 declara que: "es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal".
Este contrato se caracteriza: a) por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella. Por ello, la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: "aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, abría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal"; b) la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato; c) ha de interpretarse de modo estricto o restringido, y d) que no se presume, ha de ser expresa. Como señala la Sentencia de 13 de junio de 1.957 la declaración constitutiva ha de ser clara y no puede ser basada en frases equívocas, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, artículo 1827-1º del Código Civil, por ello ha de estarse a lo convenido entre las partes o lo manifestado por el fiador.
Dado que estamos ante un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil, derivando obligatoriedad de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil, es sancionada y amparada por la ley, y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aun las no expresadas, pero que se derivan de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil. Por tanto, el alcance de la fianza dependerá de lo pactado entre las partes.
Consecuencia de ello, como ya hemos señalado, el fiador quedará obligado en los estrictos términos pactados, es decir, al contenido concreto de la obligación asumida, aunque alcanzará a todas aquellas consecuencias que se estiman inherentes, indefectibles y consustanciales a las obligaciones asumidas. En definitiva, nunca quedará obligado a cuestiones que exceden de estos términos.
Consecuencia de lo anterior, aunque estemos ante una obligación distinta, dada la accesoriedad que impregna a la fianza, es que no podrá alcanzar la obligación asumida por el fiador más que la asumida por el deudor principal, sobre la base de los términos pactados en el contrato principal y que se han tenido en cuenta al momento de formalizar la fianza. Cualquier alteración de la obligación asumida por el fiador requerirá de su consentimiento expresado en cualquiera de las formas admitido en nuestro sistema, es decir, expreso o tácito.
De ahí que el artículo 1.851 del Código Civil disponga que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. La razón es evitar que sea más gravosa la obligación que ha de soportar el fiador. Salvo que se cuente con su consentimiento.
La fianza subsistirá hasta que por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, lo que en una recta hermenéutica, supone que la fianza subsistirá en tanto en cuanto no termine el contrato principal, o bien que, terminado éste, se hayan cancelado, definitivamente, las obligaciones derivadas de dicho contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1992)".
En el mismo sentido, cualquier acuerdo entre acreedor y deudor no surte efecto respecto al fiador, artículo 1.835 del Código Civil.

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