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miércoles, 28 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Valor probatorio del Catastro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 21 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- El Alto Tribunal proclama, entre muchos más, en Sentencia de 10 de junio de 1.993, que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pudiera reivindicar y demás requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala. Las presunciones legales en que pretenda apoyarse la demanda, una vez desvirtuadas, no liberan a la actora de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, según ha interpretado la jurisprudencia del antiguo artículo 1214CC.
La reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil, requiere para su éxito, de tres requisitos, a saber: título legítimo de dominio, identificación de la cosa, detentación injusta de quién la posee (SSTS de 22 de febrero de 1954 25 de junio de 1969, 31 de enero de 1976 y 26 de marzo de 1976), los cuales, en cuanto a su concurrencia, deben ser acreditados por el actor (STS de 4 de mayo de 1962).
Para el éxito de la acción reivindicatoria debe acreditarse, por tanto, la realidad e identidad material de la finca o fincas como cuestión de hecho (S de 20 de diciembre de 1988), probando es o son las mismas a que se refieren los títulos, implicando la identificación un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico (SSTS de 21 de octubre de 1983, 21 de diciembre de 1983 y 23 de mayo de 1984), subrayando el Tribunal Supremo que esa identidad, que es tanto como la fijación de la finca en el terreno, la delimitación de su contorno, es esencial para la identificación y distinción con otra u otras.
Aceptamos, como dijimos, los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto a la ausencia de identificación de la finca así como de la acreditación de la existencia de título indubitado de propiedad sobre la misma. No consta se haya practicado deslinde de las parcelas.
Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Mayo de 2000, la inclusión de un mueble o un inmueble de un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos. Tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos.
El Catastro afecta sólo a datos físicos no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño (Cfr. TS SS 16 Nov. 1988 y 2 Mar. 1996 y 2 Dic. 1998). La parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado los hechos en los que basa su pretensión.
La documental, es de libre apreciación, potestad de dichos Tribunales (SSTS de 22 y 3 de enero, 11 de febrero, 17 de marzo, 30 de mayo y 5 de junio de 1986 y 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988), pudiéndose en su apreciación valorar libremente los documentos, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (TS de 16 de julio de 1982). La testifical, es asimismo contradictoria, careciendo el Tribunal de datos objetivos, tales como huellas, residuos u otros vestigios, existiendo versiones contradictorias que impiden el esclarecimiento de los hechos, por lo que procede resolver como se dirá.
Todo ello es aplicable a la concreta acción que se ejercita en la que se pide una declaración de dominio y una reivindicación, por no efectuarlo quien en principio podía hacerlo.

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