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viernes, 2 de diciembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Atribución de uso de la vivienda familiar. Pago del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda y otros gastos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 30 de junio de 2011 (D. CARLOS MARIA PIÑOL RODRIGUEZ).

UNICO.- (...) Respecto a la atribución del domicilio familiar, el Código Civil, en el art. 96 dice que en defecto de acuerdo del uso del domicilio familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía pueden; establece por tanto una atribución que tiene carácter imperativo, y que no deja que los Tribunales decidan, el Código Civil quiere que el uso del domicilio familiar se atribuya a los hijos en primer lugar y como consecuencia de ello al cónyuge que deba ejercer la guarda y custodia, garantizando así uno de los aspectos esenciales que se debe cubrir con la pensión de alimentos que es la habitación, y eso es lo que ha efectuado la sentencia, ha aplicado correctamente el art. 96 C.Civil y esta es la interpretación que de forma unánime se mantiene por la jurisprudencia; no hay excepciones del el art. 96 a esa atribución cuando existen hijos, que lógicamente durará hasta que los hijos adquieran la independencia económica, o la hubieran podido obtener, pero no pueden acogerse establecer un limite temporal, pues como decimos este se atribuye a la madre como consecuencia de la guarda y custodia que ejerce respecto de los hijos el T.S. en sentencia de 21 de Junio de 2011, recogiendo las de 1 de Abril y 14 de Abril de 2011, dice que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio de interés del menor que no puede ser limitada salvo lo establecido en el art. 96 C.civil y continua, que la regla del art. 96 es taxativa que no permite interpretaciones temporales limitadoras, otra cuestión, pero que excede de lo que aquí se puede decidir, es la forma en que se produzca la disolución de la sociedad legal, y los acuerdos a los que lleguen los socios; sobre el régimen de visitas, y a pesar de lo que pudieron acordar las partes el tribunal tiene facultad para ponderar todos los datos y tras su valoración fijar aquel que considere mas adecuado para los hijos, que se mantenga una fluida relación paternofilial y sea de posible cumplimiento; el apelante D. Donato, expone que el régimen que se ha fijado le resulta incompatible con el desarrollo de su actividad profesional, y este hecho debe tenerse en cuenta para que frente al formalismo prime la lógica y el sentido común, y la petición al respecto sobre el régimen de que D.  Donato  los recoge lunes, miércoles y viernes del colegio y los tenga en su compañía la tarde del miércoles, hasta las 20 horas, es muy razonable y no produce a los menores ningún perjuicio que este régimen se modifique, es un régimen que puede ser asumido por el padre, que mantiene una fluida relación con los hijos, y que en nada afecta esa modificación al establecido en la sentencia; el T.S. en la sentencia de 28 de marzo de 2011, ha declarado como doctrina que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal queda incluida en el art. 1362 nº2 C.Civil, y no constituye una carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en su art. 90 y 91 C.Civil, y en su fundamentación "distingue respecto de los gastos que pueden afectar a la vivienda familiar, a) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que si tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y b) el pago de las cuotas del préstamo hipotecario..." con esta doctrina es claro que los préstamos personales, no deben ser objeto de pronunciamiento, y serán las partes las que tengan que asumirlos conforme se pacto con el acreedor; respecto al IBI y el seguro del hogar debe mantenerse la decisión del tribunal de instancia pues cabe entenderlos que gravan el inmueble, el impuesto al ser propiedad de ambos y el seguro cabe incluirse en lo que la sentencia ya dicha recoge como aquellos que son para conservación y mantenimiento de la vivienda familiar; respecto al recurso interpuesto por Dª Ofelia, y sobre la pensión de alimentos de forma indirecta ya se ha contestado a la pretensión de aumento que no puede acogerse máxime si además tenemos presente un hecho notorio como es el recorte a los funcionarios públicos, se cuestiona la medida recogida como nº4 del fallo, respecto a las previsiones de futuro sobre el uso de la vivienda, pronunciamiento que por ser de futuro no resulta ahora procedente, y menos que la atribución del uso de la misma pueda quedar supeditada a la convivencia con otra persona; las cuestiones nuevas que puedan surgir deberán ser analizadas a través del procedimiento adecuado, y valorar y ponderar si se ha producido alguna modificación, por lo que procede acoger en este particular el recurso de Dª Ofelia.

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