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sábado, 3 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Lesiones y daños con motivo de la circulación. Aplicación del Baremo. Cálculo de la puntuación conjunta por secuelas concurrentes. Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

OCTAVO.- Cálculo de la puntuación conjunta por secuelas concurrentes.
A) Esta Sala viene reiterando (SSTS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008; de 20 de febrero de 2011, RC n.º 1957/2008 y de 31 de mayo de 2011, RC n.º 1899/2007, entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006  y 31 de mayo de 2011). El Apartado Segundo del Anexo LRCSCVM, sobre la explicación del sistema, dentro de la letra b), referida a las indemnizaciones por lesiones permanentes, contiene una referencia al modo en que debe procederse para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes, todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas de obligatorio seguimiento para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva.
B) Como se declaró al resolver el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al confirmar la decisión tomada al respecto por el Juzgado, la sentencia recurrida no se limitó a validar las conclusiones fácticas obtenidas por aquel en relación con la concreción de las secuelas derivadas del siniestro y en torno a la puntuación que cabe atribuir aisladamente a cada una de ellas, sino que dio también por bueno el cálculo de la puntuación global, descartando de forma implícita el supuesto error cometido por el Juzgado en la aplicación de la fórmula prevista en el anexo.
Por pertenecer al juicio sobre los hechos, la decisión adoptada en la instancia respecto de cuales fueron las concretas secuelas sufridas por la recurrente, y la puntuación individual que corresponde, por su entidad, a cada una de ellas, ha de ser respetada en casación, donde solo cabe examinar la cuestión jurídico- sustantiva referente a la correcta aplicación de la fórmula indicada al supuesto fáctico declarado probado en la instancia. La parte recurrente se ajusta a esta exigencia, puesto que en todo momento toma en consideración las mismas secuelas y la misma puntuación atribuida a cada una de ellas por la AP y por el Juzgado, a partir de las conclusiones extraídas, esencialmente, de la pericial judicial. Constreñido pues el presente recurso a comprobar si se hizo o no una aplicación correcta de la citada fórmula y sus reglas, procede concluir, en sentido favorable a la tesis defendida por la parte recurrente, que, en efecto, la puntuación global resultante de la mencionada fórmula, sumado el perjuicio estético (valorado en 10 puntos) es de 55 puntos, en lugar de los 47 que le fueron reconocidos por la AP.
Con base en los informes médicos Juzgado y AP reconocieron las siguientes secuelas y puntuación: alteración nasal, 2 puntos; síndrome postraumático cervical, 2 puntos; rigidez de codo derecho, 19 puntos; atrofia músculos del brazo y antebrazo, 3 puntos; paresia del nervio cubital derecho, 8 puntos; entesitis de rodilla, 5 puntos; síndrome depresivo postraumático, 9 puntos y perjuicio estético medio, 10 puntos.
Partiendo de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, donde M equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y m a la secuela con puntuación de menor valor; donde el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor M en la segunda y así sucesivamente, donde la puntuación total no podrá exceder de 100 puntos y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación arroja las siguientes operaciones: 100-19, multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 19, daría 20,62, que se redondea a 21. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-21, multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 21, daría 22,58, que se redondea a 23. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-23, multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 23, daría 25,31, que se redondea a 26. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-26, multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 26, daría 28,22, que se redondea a 29. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-29, multiplicado por 5, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 29, daría 32,55, que se redondea a 33. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-33, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 33, daría 38,36, que se redondea a 39. M sería este resultado en la siguiente operación. 100-39, multiplicado por 9, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 39, daría 44,49, que se redondea a 45. M sería este resultado en la siguiente operación.
45 puntos por perjuicios fisiológicos más 10 puntos por perjuicios estéticos, que se suman aritméticamente, da un total de 55 puntos.
En su virtud, la indemnización básica por este concreto concepto (lesiones permanentes) deberá calcularse sobre 55 puntos.
(...)
DÉCIMO.- Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.
A) Ha declarado constantemente esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de la misma (SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006; 17 de noviembre de 2010, RC n.º 1299/2007; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2006 y 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007.
B) En aplicación de esta doctrina procede acoger la impugnación articulada a través de este segundo motivo de casación con la consecuencia de que, en ejecución de sentencia, la indemnización correspondiente a los diferentes conceptos concretados en la sentencia recurrida, y, en el caso de las secuelas, acorde con la puntuación global reconocida en el motivo precedente, deberá calcularse con arreglo a las cuantías publicadas para el año 2004 en la resolución de la DGS de 9 de marzo de 2004 (BOE de 6 de abril de 2004), al se un hecho probado, no controvertido, que el alta definitiva tuvo lugar dentro de dicho año. La cantidad resultante devengará los intereses de demora fijados por el Juzgado, en pronunciamiento confirmado en segunda instancia que debe permanecer inalterado.

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