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domingo, 18 de diciembre de 2011

Mercantil. Marcas. Solicitud de nulidad de registro de marca. Identidad o similitud de signos y de productos o servicios. Riesgo de confusión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. OLGA CASAS HERRAIZ).

TERCERO.- Entrando en el examen interesado, cabe considerar que:
A) Sobre identidad de signos y de productos o servicios.
Por la necesaria interpretación del derecho nacional de conformidad al comunitario (TJCE -Pleno- de 11 de julio de 1996) y la necesidad de una interpretación uniforme de éste (STJCE de 11 de septiembre de 2007) es necesario traer a colación la STJCE de 20 de marzo de 2003 que señala que el criterio de la identidad del signo debe ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que los dos elementos comparados sean iguales en todos los aspectos; un signo es idéntico a otro cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca o cuando, considerada en su conjunto en relación con el consumidor medio, contiene diferencias insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos del consumidor.
Aplicada la anterior doctrina al caso que estamos examinando y analizada la marca de la actora y de la demandada resultan absolutamente idénticos. B) Sobre similitud o semejanza de signos y servicios.
A continuación debemos ver si como dice el artículo 34.2 b) concurre alguna de estas situaciones:
1.- signos idénticos y similares los productos o servicios que designan.
2.- signos semejantes e idénticos los productos o servicios que designan.
En ambos casos debe existir riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
Los criterios que deben ser tenidos en cuenta para examinar la posible contravención son: el consumidor, similitud de signos, similitud o semejanza de productos o servicios y riesgo de confusión.
El consumidor - El TJCE acude al criterio del consumidor medio, entendido como el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (SSTJCE 16 de julio de 1998 y 12 de febrero de 2004). El Tribunal Supremo entiende que el consumidor ha de ser el normal, no especializado, el consumidor medio que normalmente contrata el producto o servicio sin efectuar un previo análisis minucioso; consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (STS de 28 de marzo de 2005). Ahora bien si se trata de productos específicos o muy especializados de alto valor o de carácter muy técnico, el tipo es el del consumidor especializado (SSTS 19 de mayo de 1993 y 29 de octubre de 1994).
El criterio de percepción que el consumidor medio tiene de las marcas que se examinan, supone tomar en consideración, por un lado, que rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, por lo que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria; por otro lado, que el nivel de atención del consumidor puede variar en función de la categoría de los productos o servicios contemplados (STJCE 22 de junio de 1999).
La STJCE Sala 3ª, de 26 de abril de 2007, nº C-412/2005(referencia EDJ 2007/21706) dice: 59. De reiterada jurisprudencia se desprende que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión (sentencias Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 25, y de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI, C- 361/04 P, Rec. p. I-643, apartado 38).
60. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente los diferentes signos y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (sentencias Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26, y de 23 de septiembre de 2004, Procter & Gamble/OAMI, C-107/03 P, no publicada en la Recopilación, apartado 44).(...) 62. A este respecto, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando los productos o los servicios a los que se refiere la solicitud de registro se destinan a todos los consumidores, debe estimarse que el público pertinente es el constituido por el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (sentencias de 29 de abril de 2004, Procter & Gamble/OAMI, C-437/01 P y C-474/01 P, Rec. p. I-5173, apartado 33, y de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI, C-329/02 P, Rec. p. I-8317, apartado 24). Semejanza de signos.- La similitud se debe realizar teniendo en cuenta la identidad o semejanza visual, fonética y conceptual de las marcas enfrentadas (STJCE 11 de noviembre de 1997). En este sentido, dice la STS de 28 de julio de 2006, rec 4648/1999 (referencia EDJ 2006/275307) que "en el juicio comparativo entre marcas deben tomarse en consideración la semejanza fonética y gráfica de los signos o vocablos de las marcas de cuya comparación se trata y, en general, todas aquellas circunstancias que, en conexión con el signo expresivo de cada marca, puedan tener influencia en la confusión entre los productos que pueda producirse en el mercado (SSTS 14 de abril de 1986 EDJ 1986/2494 y 26 de junio de 2003 EDJ 2003/35128).
Se acude como criterio a la visión de conjunto de los signos, ya que esa perspectiva global es la que mejor se acomoda a la percepción del consumidor medio a la hora de comparar los signos. No se tiene que desintegrar en sus elementos, comparando componente por componente, ya que los consumidores perciben una visión integrada y general de la marca, por lo que no es posible descomponer la unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destapar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora, a fin de decidir si la marca es susceptible de originar confusión(SSTS 28 de noviembre de 1986, 6 de marzo y 16 de mayo de 1995 y 3 de noviembre de 2000).
Partiendo de este criterio general se pueden aplicar otros en cada caso concreto, como el de comparación fonética (comparación de las letras o de la pronunciación); similitud conceptual en caso de signos compuestos(siempre que no sean notorios y el elemento coincidente no sea genérico o descriptivo); criterio del núcleo del signo(consiste en atender al núcleo, no a los detalles y sin limitarse a un examen parcial de sus componentes; STS 6 de marzo de 1995); criterio de prevalencia de los elementos denominativos sobre los gráficos.
En este sentido, dice la STS de 21 de diciembre de 2006, rec. 4694/1999, fj 6º (referencia EDJ 2006/345600) que "el criterio esencial para determinar la compatibilidad, y por consiguiente la convivencia en el mercado sin error del consumidor, es la visión o audición del conjunto que no se entretenga en descomponer de forma desmesuradamente minuciosa los elementos confrontados ni descienda a disquisiciones léxico- gramaticales (...).
C) Sobre similitud de productos o servicios: Ha de atenderse a la naturaleza real de los productos y servicios que designan las marcas, necesidades que pretenden cubrir, si se trata de productos o servicios sustitutivos o complementarios, así como a la utilización de los mismos canales de distribución, mismas áreas comerciales o si se dirigen al mismo grupo de adquirientes potenciales. La similitud no depende de su clasificación en el nomenclátor internacional de marcas, pudiendo considerarse no similares productos o servicios incluidos en una misma clase... Sin embargo, como dice la SAP de Barcelona(sección 15ª) de 15 de junio de 2006, la decisión de registrar una marca en determinada clase, sin embargo, sí que es significativa y reveladora del propósito del titular, de qué productos o servicios quiere distinguir, qué mercado quiere crear o conservar.
Ha dicho el TJCE Sala 3ª, en sentencia de 26 de abril de 2007, nº C-412/2005, apartado 72 (referencia EDJ 2007/21706) que para apreciar la similitud de los productos de que se trata, hay que tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación existente entre dichos productos. Estos factores incluyen, en particular, la naturaleza, el destino, la utilización y el carácter competidor o complementario de estos últimos (véase, en este sentido, la sentencia Canon, antes citada, apartado 23).
D) Sobre el riesgo de confusión: El riesgo de confusión existe cuando el público puede llegar a percibir que los productos proceden de una misma empresa o de empresas vinculadas económicamente entre sí, aun cuando sea consciente de que su origen de fabricación no es el mismo (SSTJCE de 11 de noviembre de 1997 y 29 de septiembre de 1998); incluye también el riesgo de asociación. Existe no solo cuando el público es inducido a error en cuanto a la procedencia de los productos o servicios (confusión directa) sino también cuando pueda creer, aún consciente de que los productos distinguidos con los signos en cuestión tiene una procedencia empresarial distinta, que los productos o servicios proceden de empresas vinculadas económicamente, asociación o confusión en sentido amplio(STJCE de 10 de abril de 2008, apartado 28; STS 7 de octubre de 2005; SSAP Barcelona (sección 15ª) de 27 de septiembre de 2000 y 31 de marzo de 2001) El riesgo de confusión es directamente proporcional al carácter distintivo particular de la marca anterior(STJCE 22 de junio de 2000) y el carácter distintivo superior al normal, debido al conocimiento de una marca en el mercado, implica necesariamente que dicha marca sea conocida por lo menos por una parte significativa del público destinatario, sin que ésta deba necesariamente tener notoriedad en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94(STPICE Sala 2ª de 12 de julio de 2006, nº T-277/2004, apartado 34, referencia EDJ 2006/98386). Ello supone que las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco o bien gracias a lo conocidas que son entre el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (STPICE Sala 2ª de 12 de julio de 2006, nº T-277/2004, apartado 33, y las que cita SSTJCE de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, apartado 24; de 29  de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 20). No se exige un riesgo real, sino potencial o en abstracto, sin que sea necesario prueba plena de que se ha inducido a error a un concreto consumidor. La STJCE Sala 3, de 26-4-2007, nº C-412/2005 (referencia EDJ 2007/21706) dice (apartado 55): En consecuencia, constituye riesgo de confusión en el sentido del  artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 el riesgo de que el público crea que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (véanse, en este sentido, las sentencias Canon, antes citada, apartado 29, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 17).
La existencia de riesgo de confusión para el público de los consumidores debe apreciarse globalmente según la percepción que tenga el público destinatario de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en particular, la similitud entre las marcas confrontadas y la semejanza entre los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, teniendo en cuenta en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competitivo o complementario (SSTJCE de 11 de noviembre de 1997  y de 29 de septiembre de 1998; STPICE Sala 2ª de 12  de julio de 2006, nº T-277/2004, apartado 20, referencia EDJ 2006/98386). Para apreciar el riesgo de confusión, la semejanza ha de tener entidad suficiente para inducir a error o confusión a los consumidores en función de todas aquellas circunstancias que, en conexión con el signo expresivo de cada marca, puedan tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por la identidad de los productos (SSTS. 20 de octubre de 1998, 28 de julio de 2006; 21 de diciembre de 2006). Como dice la STJCE de 10 de abril de 2008 (apartado 28) la apreciación de la existencia de riesgo de confusión depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado o solicitado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados.
CUARTO.- Los criterios mencionados anteriormente son los exigidos con carácter general cuando el conflicto se produce entre signos distintivos, pero es necesario analizar si son aplicables también o por el contrario son distintos, cuando se alude a la infracción de una marca por una denominación social.
En la doctrina se ha mantenido (Villa Vega, en Comentarios a la  Ley de Marcas, dirigidos por A.
Bercovitz, tomo I, pags 139la 2 a y 1395; 2ª edición, 2008, Pamplona) que la identidad o semejanza entre los signos distintivos y la denominación social no es suficiente para que exista incompatibilidad, sino que se requiere el uso de la denominación social en el tráfico económico como signo distintivo. Esto supone que si se utiliza únicamente como denominación social(para identificar a la persona jurídica en el tráfico como sujeto de derechos y obligaciones), no existirá incompatibilidad; sin embargo, si la habrá cuando se usa como marca en el mismo mercado territorial y para productos o servicios similares (Bercovitz A.).
Desde el punto de vista jurisprudencial, y debido a la necesaria interpretación del derecho nacional de conformidad al comunitario y a su interpretación uniforme, es posible acudir a las consideraciones que efectúa la STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 11 septiembre 2007 (JUR 200757949) apartado 36 que dice: "...que la utilización, por un tercero que no ha sido autorizado, de una denominación social, nombre comercial o rótulo de establecimiento idéntico a una marca denominativa anterior, en el marco de una actividad de comercialización de productos idénticos a aquellos para los que dicha marca fue registrada, constituye una utilización que el titular de la referida marca puede prohibir en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva (LCEur 1989, 132), si se trata de una utilización para productos que menoscaba o puede menoscabar las funciones de la marca.
Si éste es el caso, el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva  únicamente puede obstaculizar tal prohibición si la utilización por un tercero de su denominación social o de su nombre comercial se hace conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial".
Previamente el Tribunal de Justicia hace unas relevantes consideraciones. Dice así en los apartados 21 a 23 y 26 a 33: "21. Ahora bien, una denominación social, un nombre comercial o un rótulo de establecimiento no tiene por sí mismo la finalidad de distinguir productos o servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 2002 [TJCE 2002, 346], Robelco, C-23/01, Rec. p. I-10913, apartado 34, y Anheuser-Busch [TJCE 2004, 333], antes citada, apartado 64). En efecto, una denominación social tiene por objeto identificar una sociedad, mientras que un nombre comercial o un rótulo tiene por objeto designar un establecimiento mercantil. Por tanto, cuando el uso de una denominación social, de un nombre comercial o de un rótulo de establecimiento identifica una sociedad o designa un establecimiento mercantil, no puede considerarse que existe «para productos o servicios» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1989, 132).
22 Por el contrario, existe el uso «para productos» en el sentido del artículo 5,  apartado 1, de la Directiva (LCEur 1989, 132), cuando un tercero pone el signo constitutivo de su denominación social, su nombre comercial o su rótulo de establecimiento en los productos que comercializa (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Arsenal Football Club [TJCE 2002, 330], apartado 41, y Adam Opel [TJCE 2007, 24], apartado 20).
23 Además, incluso a falta de colocación del signo, existe uso «para productos o servicios» en el sentido de la referida disposición cuando el tercero utiliza el citado signo de manera que se establezca un vínculo entre el signo constitutivo de la denominación social, el nombre comercial o el rótulo del tercero y los productos que comercializa o los servicios que presta el tercero.
26 Como se recordó en el apartado 16 de esta sentencia, el uso por un tercero, sin autorización, de un signo idéntico a una marca registrada para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada únicamente puede prohibirse, según el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva (LCEur 1989, 132), si menoscaba o puede menoscabar las funciones de la referida marca y, particularmente, su función esencial, que es la de garantizar a los consumidores el origen de los productos o servicios. 27 Así sucede cuando el tercero usa el signo para sus productos o servicios de manera tal que los consumidores puedan interpretarlo en el sentido de que designa el origen de los productos o servicios de que se trata. En efecto, en semejante caso, el uso del referido signo puede poner en peligro la función esencial de la marca, puesto que, para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado CE pretende establecer y mantener, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad (véase, en este sentido, la sentencia Arsenal Football Club [TJCE 2002, 330], antes citada, apartado 48 y la jurisprudencia que allí se cita, así como los apartados 56 a 59)." Sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva.
30 A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva (LCEur 1989, 132), el derecho conferido por marca no permitirá a su titular que prohíba a los terceros el uso, en el tráfico económico, de su nombre y de su dirección, siempre que este uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.
31 El Tribunal de Justicia ha declarado que dicha disposición no se limita a los nombres de las personas físicas (sentencia Anheuser-Busch [TJCE 2004, 333], antes citada, apartados 77 a 80).
32 Por lo tanto, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegase a la conclusión de que Céline SA está facultada para prohibir el uso del signo «Céline» por Céline SARL en virtud del  artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva (LCEur 1989, 132), y para permitir al referido órgano jurisdiccional resolver el litigio pendiente ante él, procede dilucidar si, en una situación como la que se discute en el litigio principal, el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva se opone a que el titular de una marca prohíba a un tercero utilizar un signo idéntico a su marca como denominación social o nombre comercial.
33 El Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito de que el uso «se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial», tal como se enuncia en el  artículo 6, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1989, 132), constituye esencialmente la expresión de una obligación de lealtad con respecto a los intereses legítimos del titular de una marca (sentencia Anheuser-Busch [TJCE 2004, 333], antes citada, apartado 82).
34 En este sentido, es necesario recordar que la observancia de dicho requisito de práctica leal debe apreciarse teniendo en cuenta, por una parte, en qué medida el público interesado o, al menos, una parte significativa de dicho público, podría entender que el uso de su nombre por el tercero denota un vínculo entre los productos o servicios del tercero y el titular de la marca o una persona autorizada a utilizarla y, por otra parte, en qué medida el tercero debería haber sido consciente de ello. Asimismo, otro factor que ha de tenerse en cuenta al realizar esta apreciación es si se trata de una marca que en el Estado miembro en el que está registrada y en el que se solicita su protección disfruta de cierto renombre, y si el tercero puede aprovecharse de dicho renombre para comercializar sus productos o servicios (sentencia Anheuser-Busch [TJCE 2004, 333], apartado 83.) En consecuencia es necesario, en primer lugar que haya identidad o semejanza entre el signo y la denominación social y entre el servicio designado y la actividad de la demandada; en segundo se requiere que la denominación se use para productos o servicios, es decir cuando ponga a los productos que venda o a los servicios que presta, su denominación social o bien lo utilice de forma que establezca un vínculo entre la denominación social y los productos o servicios, aunque no les coloque el signo de la denominación. Y además es necesario que la denominación social no se use contraviniendo las prácticas leales en materia industrial o comercial, lo que ocurriría si una parte significativa del público podría entender que el uso establece un vínculo entre los productos y servicios del tercero y el titular de la marca, y además si ésta tiene cierto renombre.
Sobre la semejanza de signo y denominación ya dijimos con anterioridad que existe una absoluta identidad entre la denominación social de la actora y la marca registrada por la recurrente, tanto visual como fonética y conceptual, pues aun cuando manifieste el recurrente que a la marca de la actora acompaña un grafismo a modo de edificio humanizado, no siempre es así, el ámbito de actuación de la actora es más amplio que la estricta actividad de la construcción de edificios (véase folleto conmemorativo del 25 aniversario de la mercantil actora -documento seis de la demanda-), siendo lo esencial de su marca esta en sí misma considerada.
Con relación a la similitud o identidad de actividades o servicios, hemos indicado que hay identidad entre la denominación social de la actora y las marcas que ya tiene registradas y la registrada por la demandada. Es punto angular del recurso de apelación la sostenida ausencia de identidad o semejanza entre los servicios de una y otra. En este sentido la marca de la actora distingue servicios de construcción, diseño y promoción de viviendas desde 1.977, gestión y desarrollo de suelo, sistemas de seguridad para viviendas (I+D), formación impartiendo cursos destinados a la Edificación y Obra pública, Administración General de Empresas, nuevas tecnologías, ámbito sociosanitario, turismo - hostelería- y ocio. El propio objeto social de la actora, cuya denominación social coincide con la marca, es la construcción, venta de edificaciones, tanto en nombre propio como por cuenta de terceros, derribos, urbanizaciones, explotación de inmuebles en régimen de arrendamiento, fabricación, promoción, comercialización y venta de artículos y materiales para la construcción y destinadas a ornamentación de las mismas, (folio 166).
En cuanto a la demandada, tiene como objeto la gestión de servicios de urbanismo y abogados (documento 2 bis de la contestación a la demanda), constando en la solicitud de 5 de abril de 2005 (documento 3 de la contestación a la demanda) que la solicitud de la marca lo era para servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño, servicios de análisis e investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores y software y servicios jurídicos. Consta que el recurrente ha intervenido en distintos expedientes urbanísticos en relación con el Ayuntamiento de Sella desde 2007 (Certificado emitido por el Ayuntamiento de Sella folio 363); igualmente emitió certificado el Ayuntamiento de Monforte de Cid con destino al procedimiento en el que consta la intervención de los demandados en cuestiones urbanísticas (folio 368). En el mismo sentido informa el ayuntamiento de Elche, donde la demandada ha llevado a cabo actuaciones administrativas de carácter urbanístico donde indudablemente la demandada estampa la marca Urbem en la memoria descriptiva del proyecto de Área recreativa humedales del sur de Alicante (folios 378 y siguientes), proyecto destinado a la actividad de camping, establecimiento hotelero, restaurante, tienda y bar (folio 375).
Por lo tanto si comparamos las actividades que realiza la demandada con los actividades distinguidas por la marca y denominación social de la actora, podemos concluir que hay similitud entre ellas, y en algunos casos incluso coincidencias ya que en definitiva la actividad de la entidad demandada consiste en la intervención y gestión en actuaciones administrativas de carácter urbanístico, llegando incluso a intervenir en relación con un proyecto de área recreativa en Elche que incluye establecimiento hotelero, siendo que la actora se ha introducido en el ámbito de la hostelería y turismo desde antes del año 2003 (documento seis de la demanda), lo que significa que son algunos de los servicios distinguidos por la marca de la actora.
Si analizamos la publicidad que se ha aportado (documentos mencionados), se observa que la expresión URBEM de la actora, se usa no solo para identificar a la persona jurídica, sino para identificar los servicios que presta, porque se aprecia que el uso que hace establece un vínculo entre la denominación y los servicios que presta, lo que nos lleva a entender que hay infracción ya que la existencia de confusión es plenamente apreciable en cuanto que coincidiendo parte de los servicios de la demandada con los servicios que viene ofreciendo de antiguo la actora, el público puede llegar a percibir que los productos proceden de una misma empresa o de empresas vinculadas (SSTJCE de 11 de noviembre de 1997; 29 de septiembre de 1998 y 10 de abril de 2008; STPICE Sala 2ª de 12 de julio de 2006, nº T-277/2004, apartado 20).
En este sentido, es posible traer a colación la STS 20 de febrero de 2006 (referencia EDJ 2006/15988) que señala que "...además, la alegación relativa a que solo se utiliza la palabra IKUSI como denominación social, y no como marca, y que las empresas confrontadas realizan actividades muy distintas y operan en mercados y clientes diferentes, contradice la apreciación de la resolución recurrida, no desvirtuada en casación, que, tomando en cuenta la relación entre las respectivas actividades - comunicación audiovisual en sentido amplio- junto con la similitud y semejanza existente entre la razón social de la demandada y las marcas registradas de la demandante, estima que se "genera un innegable riesgo de confusión en cuanto a la procedencia de las prestaciones, diferenciables entre sí, pero susceptibles dada la homogeneidad del entorno donde se aplican las marcas de la actora apelante y de la demandada apelante, de inducir a error en cuanto a su origen empresarial", que, precisamente - cabe añadir- constituye la función principal de la marca (SS TJCE 11 noviembre 1997, 29 septiembre 1998, 12 noviembre 2002, 20 marzo 2003)." Debe tenerse en cuenta, que el artículo 4.1 de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1.988, dispone que el registro de una marca será denegado o, si hubiera sido concedido, declarada su nulidad "b) cuando por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticas o similares los productos o servicios designados por ambas marcas, exista por parte del público, un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior".
Así como que, en la interpretación de dicho precepto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado que:
A. El fin primordial de la marca es garantizar la función de identificación del origen empresarial de los productos o servicios - sentencia de 29 de septiembre de 1.998, C-39/97, Canon Kabushiki Kaisha c. Metro- GoldWyn-Mayer Inc. (15 y 28) -.
B. El referido  artículo 4.1.b) de la Directiva 89/104/CEE  no es aplicable si no existe, por parte del público, riesgo de confusión - sentencia de 22 de junio de 2.000, C-425/98, Marca Mode CV c. Adidas AG y Adidas Benelux BV (22) -.
C. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto que sean pertinentes, entre los cuales suele existir una cierta interdependencia - sentencia de 22 de junio de 2.000, C-425/98, Marca Mode CV c. Adidas AG y Adidas Benelux BV (40) -.
D. El riesgo de confusión es tanto más elevado cuando mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior - sentencias de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95, Sable BV c. Puma AG Rudolf Dassler Sport (24) y 29 de septiembre de 1.998, C-39/97, Canon Kabushiki Kaisha c. Metro-GoldWyn-Mayer Inc. (18) -.
Hay que concluir que la referida doctrina ha sido seguida en la sentencia recurrida, la cual es también certera en la atribución del carácter de renombrada en el ámbito de la provincia de Valencia desde 1977 y con una proximidad geográfica en la que se diluye el hecho de que los establecimientos se encuentren en diferentes términos municipales, pero siempre en el entorno de la Comunidad Valenciana, y concretamente entre las colindantes provincias de Valencia y Alicante, lo que nos lleva, por todo lo expuesto, a desestimar el recurso, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.

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