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domingo, 18 de diciembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Convocatoria de Junta para la aprobación de las cuenas anuales. Derecho de información del socio. Límites del mismo. La información sobre la política de personal. La privacidad de datos laborales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala 2.1. El derecho de información.
22. Tenemos declarado de forma reiterada que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital-, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.
23. Cuando tiene finalidad instrumental, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, con cita de otras muchas, "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día".
2.1. Los límites al derecho de información.
24. Es cierto que, como tenemos declarado, entre otras, en la sentencia 766/2010, de 1 de diciembre, el ejercicio del derecho está sometido a ciertas limitaciones, ya que el accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
1) Es necesario que la información que solicite se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada o que guarden conexión con los mismos.
2) Las informaciones o aclaraciones que se estimen precisas y las preguntas escritas que se consideren pertinentes, si se formulan por escrito deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
3) Si las preguntas o aclaraciones se formulan verbalmente, deberán formularse durante la celebración de la junta general.
25. Además, el interés de la sociedad en no difundir los datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -no el de los administradores en ocultarlos- también supone un límite al derecho de información, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
26. A las limitaciones específicas impuestas por la legislación societaria, incluso cuando se ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho.
2.3. La información en la aprobación de cuentas.
27. Tratándose del derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, como apunta la sentencia 204/2011, de 21 de marzo, el artículo 212.2 del repetido texto de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital-:
1) Impone una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista.
2) Esta información no sustituye ni vacía de contenido el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, de tal forma que el derecho del socio no queda limitado al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta.
28. En definitiva, el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración -como afirma la sentencia recurrida, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias-, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -que la información sea oportuna; se requiera en momento adecuado; la limitada publicidad a facilitar no perjudique los intereses sociales; y en su ejercicio no concurran los requisitos precisos para el abuso del derecho (en este sentido, entre otras muchas, sentencia 140/2006 de 17 febrero)-.
2.4. La información sobre la política de personal.
29. Partiendo de las anteriores premisas, el recurso debe ser desestimado ya que:
1) Como afirma la sentencia recurrida, la información solicitada "afectan a la política de personal de la sociedad, sector de la actuación empresarial cuya importancia es clara, que tienen reflejo en las cuentas anuales".
2) Quienes solicitaron la información eran titulares de acciones que alcanzaban -y superaban- la cuarta parte del capital social.
3) La sociedad de la que se requiere información no cotiza y, pese a su estructura de sociedad capitalista formalmente abierta, tiene características de sociedad de carácter cerrado en la realidad -escaso número de socios (7) en la que uno tiene la mayoría (51,585%), con las consiguientes dificultades reales del socio minoritario para desinvertir-, lo que exige potenciar su transparencia y el control por la minoría de la actuación de los administradores.
4) La sentencia recurrida afirma que en el caso concreto no se ejercitó de forma abusiva el derecho de información - "[n]o observándose en el caso de autos (...) que el derecho de información se ejercitara contraviniendo las exigencias de buena fe"-.
2.5. La privacidad de datos laborales.
30. El control de eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores de la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del reparto de dividendos, puede justificar el interés de los accionistas en el conocimiento de los datos requeridos, que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida "intimidad", ya que:
1) Como afirma la sentencia 163/2009, de 11 marzo, el derecho a la intimidad personal y familiar como derecho relacionado con la dignidad de la persona, protegido por el artículo 10.1 de la CE  "supone la existencia para cada persona de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.
2) Su objeto es "garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (sentencia 733/2011, de 10 de octubre).
3) Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993, de 22 de abril "La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral".
4) Tratándose de retribuciones, la referida sentencia 142/1993 del Tribunal Constitucional precisa que "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo".
31. Es cierto que por el mero hecho de que no afecten a la intimidad de los trabajadores los datos económicos no dejan de ser datos personales, por lo que su difusión indiscriminada podría atentar contra el derecho a la privacidad de los afectados, pero también afectan a las cuentas de la sociedad y a su control por los accionistas, por lo que, con independencia de su posible disociación cuando ello no suponga una burla la finalidad perseguida por la información demandada y de que pesará sobre los cesionarios el deber de reserva, su comunicación a los accionistas:
1) Por un lado, tiene amparo en las previsiones de la Ley de Sociedades Anónimas que regulan el derecho de información.
2) Por otro, está autorizada de forma expresa por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal al permitir la comunicación "...cuando la cesión está autorizada en una Ley".
3) También tiene cobertura en lo diespuesto en el artículo 10.4.a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, a cuyo tenor " cuando la comunicación responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control comporte la comunicación de los datos".
32. Finalmente, es este sentido -bien que no nos vincula- se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos en los informes jurídicos que seguidamente se indican y que guardan cierta similitud con el caso enjuiciado: 1) Informe 463/2003 en relación con el acceso por los accionistas al libro registro de acciones nominativas de una sociedad anónima; 2) Informe 16/2010 sobre la comunicación a los miembros de un determinado Grupo Municipal de las nóminas de los trabajadores de un Ayuntamiento; y 3) Informe 147/2010 sobre cesión de datos de las nóminas de los trabajadores de un Ayuntamiento a un concejal del mismo.
33. También la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 3 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 168/2010) al tratar de la "intimidad retributiva" a efectos sindicales pero en tesis aplicable al control por los accionistas, apunta que "el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico- laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles...".
2.5. Desestimación del motivo.
34. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo único y con él el recurso.

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